Nuestra investigación histórico-jurídica abordó también el "origen-mito" de la 'ciudadanía de Estados Unidos' en Puerto Rico. A tal efecto, nos referimos brevemente a tres decisiones judiciales de importancia para el periodo de 1900 a 1903.

1. De Lima v. Bidwell, 182 U.S. 1 (1901)-resuelve que luego de la ratificación del Tratado de París Puerto Rico no constituía un país extranjero a los fines de las leyes arancelarias de EE.UU.

2. Downes v. Bidwell, 182 U.S.244 (1901)-esboza la teoría de que el territorio de Puerto Rico era `no-incorporado'. Se aduce que si bien Puerto Rico no era un `país extranjero' en un sentido internacional, era extranjero a Estados Unidos en `sentido doméstico', porque la isla no había sido incorporada a EE.UU.

3. González v. Williams-192 U.S. 1 (1903)-un ciudadano de Puerto Rico no es un extranjero bajo la Ley de Inmigración de EE.UU., toda vez que reside en una jurisdicción territorial de Estados Unidos. Se le considera "national or subject" de EE.UU. El fundamento es obvio: no hay fronteras entre EE.UU. y Puerto Rico De Lima v. Bidwell, por lo que cuando un ciudadano de Puerto Rico arriba a territorio de EE.UU. no puede ser considerado un "alien" (extranjero). El 'ciudadano de Puerto Rico' adviene a la categoría de "súbdito" "national" de acuerdo a la Ley de Nacionalidad e Inmigración de EE.UU. Esta decisión tiene implicaciones importantes para la discusión en el presente de la situación jurídica de los puertorriqueños que han renunciado a la ciudadanía de EE.UU.

En ese sentido, en el derecho internacional contemporáneo se dice que un "súbdito" sólo tiene la protección diplomática. La distinción es importante. La nacionalidad tiene carácter jurídico-internacional, mientras la ciudadanía tiene carácter jurídico-interno:

"... para el D.I. lo importante es únicamente la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado, mientras que el derecho interno establece una distinción entre los ciudadanos propiamente dichos, con plenitud de derechos políticos, y los súbditos de las colonias. Ante el Derecho Internacional, sin embargo, estos últimos son también súbditos del Estado al que la colonia pertenece, y por eso, al igual que los ciudadanos del Estado patrio, están bajo la protección jurídico-internacional de éste."

Véase Verdross, Derecho Internacional Público, Aguilar, 6ta ed., 1980, págs. 285-286, a la nota 221.

Considerado el estado de derecho que antecede, los norteamericanos `extendieron' la ciudadanía de Estados Unidos a los puertorriqueños en 1917 (Ley Jones). De inmediato 'aclararon' en Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922) que la extensión de la `ciudadanía estadounidense' a los puertorriqueños a través del Acta Jones de 1917 no tenía el efecto de incorporar a Puerto Rico a los Estados Unidos. Se mantiene incólume el pronunciamiento emitido en Downes v. Bidwell. Puerto Rico sigue siendo un territorio `no-incorporado'. El Tribunal Supremo de EE.UU. advirtió que una determinación como esa de incorporar un territorio tiene que realizarse de forma expresa por el Congreso. A su vez, se hizo claro que el propósito de la concesión de la `ciudadanía' de EE.UU. era extender la protección diplomática a los puertorriqueños.

Es menester recordar la postura adoptada por el Comisionado Residente Muñoz Rivera ante el Congreso oponiéndose a la extensión de ciudadanía de EE.UU. a los puertorriqueños. Expresó:

"La mayoría de mis constituyentes aspiran a su independencia nacional como la solución última de su problema local". Más adelante indica que "la mayoría de los puertorriqueños piensa que conferir la ciudadanía americana en alguna forma interfiriría con la futura declaración del status de la isla y solicito del Congreso aplace cualquier legislación sobre este punto por unos pocos años para demostrar nuestra capacidad de gobierno propio y el Congreso pueda fijar la solución definitiva para el futuro".

Trías Monje, Historia Derecho Constitucional, Vol. II, págs. 73-74.

El Memorando de la Cámara de Delegados del Pueblo de Puerto Rico, por voz del Presidente José de Diego, consignó también su oposición a la extensión de ciudadanía de EE.UU. al territorio, apuntando que ya los puertorriqueños tenían protección diplomática como ciudadanos de Puerto Rico; era innecesario extender la ciudadanía de Estados Unidos para tal propósito.

El resultado de este debate en el Congreso de Estados Unidos, llevó al Congresista Fess de Ohio a pronunciar las siguientes palabras:

"No hay ninguna oposición seria que yo conozca, salvo esta sola objeción que ha sido ofrecida, que se está tratando de forzar la ciudadanía sobre los puertorriqueños. Yo estoy seguro que no es seria una vez sea entendida. Este proyecto no requiere al puertorriqueño tomar un juramento de lealtad para hacerse ciudadano... Si le preocupa estar bajo ella y no quiere ser un ciudadano, entonces es su privilegio tomar el paso provisto en este proyecto, para decir que él no quiere ser ciudadano."

La `ciudadanía de EE.UU.' de los puertorriqueños vino a ser, pues, un acto del poder colonial del Congreso en la fase de expansión del imperialismo norteamericano a comienzos de siglo, amparado en el precedente tenebroso de Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856). Allí el Tribunal Supremo federal resolvió que los derechos y privilegios en la Constitución de Estados Unidos están asignados a los ciudadanos; la ciudadanía y la condición de ser miembro de la comunidad política son términos sinónimos. Se distingue del ciudadano pleno al "subject" (súbdito)-una persona que debe lealtad o está sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos pero no es ciudadano. Los esclavos estaban asignados al último grupo. Debe quedar claro que el concepto ciudadano, a partir de esa fecha, para los norteamericanos, es aplicable únicamente a la persona que está investida de los derechos políticos y civiles en el cuerpo político del Estado.

El fiasco monumental del Acta Jones de 1917 resultó ser que los alegados `ciudadanos de EE.UU.' de Puerto Rico mantuvieron la misma condición de "súbditos" "nationals" que se atribuía a los ciudadanos de Puerto Rico durante el periodo de 1900-1917 bajo el estatuto de la Ley Foraker, tal y como había advertido José de Diego y la Cámara de Delegados. No se consideran 'ciudadanos' al amparo de la Constitución de EE.UU. Los ciudadanos de Estados Unidos son aquellos que nacen en territorio de Estados Unidos o que se hayan sometido al proceso de naturalización.

En sentido contrario, los puertorriqueños `nacen' en un `territorio no-incorporado" extranjero a Estados Unidos en `sentido doméstico' y en ningún momento han sido naturalizados. La `ciudadanía de EE.UU.' de los puertorriqueños es la misma que se le dio a los esclavos en Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856). Se trata de una ciudadanía sin derechos, privilegios ni obligaciones. En efecto, los puertorriqueños no son miembros de la `comunidad política' de EE.UU. No pueden aspirar al cargo de Presidente de los EE.UU., tampoco pueden votar por el Presidente de los EE.UU. Tampoco tienen representación en el Congreso Federal, a saber: Cámara de Representantes (8-9 representantes) aproximadamente; Senado (2 senadores); y en cuanto al Comisionado Residente, quaere si se afecta algún derecho ya que aunque con derecho a voz, su derecho a participar en las comisiones es limitado a cualquier votación en la cual su voto no sea decisivo.

En todo caso, su `atadura jurídica', que en su acepción más vulgar y rudimentaria adquiere el calificativo de "ciudadanía", significa que deben lealtad o están sujetos a la jurisdicción de Estados Unidos 'súbditos' ("nationals"), sin ser ciudadanos. En idéntica situación jurídica, los pueblos indígenas o nativos advinieron ciudadanos de los EE.UU. en 1924 -8 USC 1401 (a) (2)-, bajo la misma modalidad 'súbditos' ("nationals"), por lo que mantienen su soberanía en las reservaciones y determinan sus procesos políticos y de gobierno como naciones, incluyendo el derecho al voto.

Por la importancia que tiene para la comprensión del resultado de este caso, citamos la expresión del Tribunal Supremo de Estados Unidos al destacar el carácter especial y único que rige la relación del Gobierno federal con los Pueblos Indígenas y la naturaleza del "sistema político de auto-gobierno" que corresponde a los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos:

"Indian tribes are `distinct, independent political communities, retaining their original natural rights' in matters of local self-government. Although no longer `possessed of the full attributes of sovereignty,' they remain a `separate people, with the power of regulating their internal and social relations.' They have power to make their own substantive law in internal matters and to enforce that law in their own forums ...

Our relations with the Indian tribes have 'always been ... anomalous ... and of a complex character.' United States v. Kagama, 118 U.S., at 381. Although we early rejected the notion that Indian tribes are 'foreign states' for jurisdictional purposes under Art. III, Cherokee Nation v. Georgia, 5 Pet. 1 (1831), we have also recognized that the tribes remain quasi-sovereign nations which, by government structure, culture and source of sovereignty are in many ways foreign to the constitutional institutions of the Federal and State Governments. See Elk v. Wilkins, 112 U.S. 94 (1884). As is suggested by the District Court's Opinion in this case ... efforts by the judiciary to apply the statutory prohibitions of @ 1320 in a civil context may substantially interfere with a tribe's ability to mantain itself as a culturally and politically distinct entity."

Santa Clara Pueblo v. Martínez, 436 U.S. 49, 55, 72 (1978) (citas omitidas).

Compárece la expresión anterior con la `visión' que enuncia el Gobierno de Estados Unidos en su Memorandum ante la O.N.U. en 1953:

"El pueblo de Puerto Rico tiene completa autonomía en materias económicas internas y en asuntos sociales y culturales bajo una constitución adoptada por ellos y aprobada por el Congreso."

La patética historia del colonialismo en Puerto Rico y el escándalo que implica la permanencia de la condición de súbditos (`nationals') de los puertorriqueños bajo la Ley de Nacionalidad e Inmigración de Estados Unidos al presente, pone al descubierto el fraude de la `ciudadanía de EE.UU.' de los puertorriqueños, situación que nos permite concluir que la única ciudadanía viable y existente para nuestro Pueblo es la ciudadanía puertorriqueña. Sostenemos que nuestra nación es Puerto Rico y nuestra nacionalidad la puertorriqueña. Los puertorriqueños ostentamos la ciudadanía puertorriqueña como nuestra ciudadanía natural y la estadounidense como una ciudadanía accesoria adquirida por imposición en el 1917, de carácter artificial. A tal efecto, recuérdese que "las naturalizaciones impuestas por la potencia ocupante a los súbditos del país ocupado carecen de valor ante el Derecho Internacional, ya que el ocupante sólo ejerce en el territorio ocupado la supremacía territorial." A. Verdross, Derecho Internacional Público, Aguilar, 6ta ed., 1980, pág. 290 .

Esta conclusión se apuntala en la premisa inexorable de que Puerto Rico es una nación, un Pueblo a quien EE.UU. le ha negado su derecho a la autodeterminación e independencia. El Estado Libre Asociado es el escenario del problema político colonial, la estructura donde se violan los derechos humanos colectivos de un Pueblo. Pero aún en el ámbito estrecho del entorno colonial, la nación puertorriqueña se libera a través de cada acto y conducta que apuntale su soberanía y promueva el reconocimiento de la personalidad jurídica de sus nacionales. El dictamen judicial en el sentido que los ciudadanos puertorriqueños existen independientemente de la metrópolis EE.UU., que son personas jurídicas con vida propia y separada de la ciudadanía estadounidense, implica una ruptura del régimen colonial y expande las fronteras de la lucha de liberación nacional. Más alla de la apariencia y del sustrato colonial, la nación se convierte en puntal de la decisión y abre una brecha que estuvo vedada a los que renunciaron la ciudadanía de EE.UU. en 1917 bajo el Acta Jones. El arreglo y diseño electoral estructurado a la altura de esos tiempos, basado en la ciudadanía de EE.UU., mostraba ya las dificultades que ya acarreaba ser puertorriqueño y reclamar la nacionalidad. Se limitó abiertamente la participación de los ciudadanos de Puerto Rico que no fueran ciudadanos de EE.UU. No podían votar ni ser electos. No era de extrañar ese hecho. Quienes tomaban la decisión de imponer los requisitos de elección y participación eran norteamericanos. El Pueblo de Puerto Rico esperaba su día para reivindicar la nacionalidad, otorgando a la Ciudadanía de Puerto Rico un rango y lugar preeminente en su acepción jurídica.

Ese momento finalmente llegó. Los puertorriqueños que renuncien a la ciudadanía de EE.UU. a la altura de 1997 retienen todos los derechos civiles y políticos que pudiere tener el Pueblo de Puerto Rico. La ciudadanía de Puerto Rico, al márgen de la ciudadanía de EE.UU., emerge como el punto de partida de la nación en la búsqueda de su soberanía y reconocimiento jurídico-internacional. Mientras tanto, la colonia co-existe con dos ciudadanías, moribunda, sustentada por los partidos políticos y sectores que todavía se aferran a su apacible dinámica y reproducen el discurso anacrónico de que ser `ciudadano de EE.UU.' (esclavo'súbdito'-("national") "es un factor determinante en sus vidas". (Preámbulo Const. E.L.A.).

En la Opinión mayoritaria del Tribunal suscrita por el Juez Asociado Jaime B. Fuster Berlingeri, el Juez Presidente José A. Andreu García y la Juez Asociada Miriam Naveira de Rodón se expresa lo siguiente:

"[El] origen más fundamental [de la ciudadanía de Puerto Rico], claro está, radica en el hecho incontestable de que Puerto Rico es un pueblo, un país, formalmente organizado en colectividad política, por lo que las personas que lo forman, son ciudadanos suyos ... cualquier persona que sea puertorriqueña bona fide, tiene un indiscutible derecho de participar en los comicios que afecten del destino final de nuestro país".

El Juez Asociado Federico Hernández Dénton se expresa aún más categóricamente en su Opinión de conformidad:

"El desarrollo constitucional de Puerto Rico bajo la soberanía del Congreso de Estados Unidos conduce a la conclusión de que en Puerto Rico existe una ciudadanía de Puerto Rico con vitalidad independiente de la ciudadanía estadounidense. Esa ciudadanía de Puerto Rico fue conferida en sus orígenes por el Congreso Federal como respuesta al hecho evidente de que el pueblo puertorriqueño era un pueblo de costumbres, hábitos y tradiciones extrañas a las del pueblo estadounidense. Esto es, la ciudadanía de Puerto Rico es la expresión de un hecho sociológico: Puerto Rico es a los ojos del mundo una nación".

Aunque introduce un razonamiento decisorio diferente, la expresión que recoge la Opinión Concurrente del Juez Asociado Antonio Negrón García resulta fascinante:

"... La visión de nuestra Asamblea Constituyente, según destilada en el proceso deliberativo, nos permite confirmar, sin margen de duda, la existencia de una ciudadanía puertorriqueña ... Decimos antecedentes estatutarios, ya que sin necesitar mucha erudición, calificar a una persona como ciudadano de Puerto Rico, intrínsecamente vale tanto como afirmar que está unido por ligamen natural con el lugar o sitio donde tiene su origen o principio, el "cordon umbilical inquebrantable que al nacer le ata con la madre tierra. (Ius soli). Se trata de un atributo esencial de la personalidad humana, una realidad connatural y autosuficiente, que nadie puede ignorar, y que ni la Constitución ni la ley, como tampoco el derecho de jueces crea; sino simplemente reconoce".

Según la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XIX, "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que por ley le corresponda, y a cambiarla, si así lo desea, por la nacionalidad de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela." El reto lanzado a la metrópolis conlleva que el Pueblo de Puerto Rico sea reconocido como entidad jurídica independiente y distinguible de los Estados Unidos (como Poder Administrador); todo ello en el ejercicio de su derecho inalienable a la autodeterminación, con la capacidad legal necesaria para que exista y se reconozca la condición jurídica de sus habitantes como ciudadanos puertorriqueños, sin que pueda arguírse que quedan desprovistos de la protección estatal que provee el derecho internacional público por el mero hecho de renunciar a la ciudadanía estadounidense.

En la INTRODUCCION a la Declaración se enfatiza además, en su 2do párrafo: "Los Estados Americanos, en repetidas ocasiones, han reconocido que los derechos esenciales del Hombre no se derivan del hecho de que sea nacional (ciudadano) de determinado Estado, sino que se basa en los atributos de su personalidad humana." (traducción y énfasis nuestro). En el Preámbulo de la Declaración ... 2do párrafo, se apela a la importancia de la cultura estableciendo que: "debido a que la cultura es la más alta expresión histórica y social del Desarrollo Espiritual del Ser Humano, el deber del Hombre es preservar, practicar y promover su cultura a través de todos los medios bajo su poder." (traducción nuestra).

La trascendencia del reclamo y reconocimiento de la ciudadanía puertorriqueña, se acentúa cuando examinamos las opiniones disidentes suscritas por los Jueces Asociados Francisco Rebollo López y Baltasar Corrada del Río. En síntesis, estos dos jueces al igual que Pedro Roselló y Norma Burgos plantean que la ciudadanía de Puerto Rico es accesoria a la de Estados Unidos. Estados Unidos es la Nación-Estado soberana. El trasfondo de su argumento sitúa a los puertorriqueños fuera de la historia. Cuando un puertorriqueño renuncia a la ciudadanía de EE.UU., nos dicen, se convierte en un `apátrida' sin derechos civiles y políticos. Nada más y nada menos que un "extranjero" en su propia patria.

El drama que suscita esta experiencia de negación de la personalidad humana del ente colonizado puertorriqueño ocupa ya un lugar en la historia universal de los procesos sociales. La plenitud de la integración económica-colonial de Puerto Rico a Estados Unidos ha producido, sin duda, una conciencia social afianzada en profundos lazos económicos de los individuos en su accionar diario de supervivemcia que limitan dramáticamente el espacio y las posibilidades de una acción política basada en el `rompimiento' de la estructura jurídica que se sustenta tales relaciones sociales y económicas. La colonia, largamente celebrada y usufructuada por todos sus partícipes y componentes variados, al fin comienza a resquebrajarse.