ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

 

MIRIAM J. RAMIREZ DE FERRER

RECURRENTE

v.

JUAN MARI BRAS

RECURRIDO

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Recurso num.: CT-96-14

SOBRE: Certificación y Certiorari

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ALEGATO DEL CIUDADANO PUERTORRIQUEÑO JUAN MARI BRAS

“La cultura es la más alta expresión histórica y social del Desarrollo Espiritual del Ser Humano, el deber del Hombre es preservar, practicar y promover su cultura a través de todos los medios bajo su poder”
(Traducción nuestra).

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
Preámbulo, 2do párrafo.

AL HONORABLE TRIBUNAL:

Comparece la parte recurrida por conducto de su representación legal que suscribe y muy respetuosamente expone, alega y solicita:


E X O R D I O

"DECLARACION JURADA"

"Yo Juan Mari Brás, mayor de edad, casado, y vecino de Mayagüez, Puerto Rico, bajo juramento declaro:

1. Que mi nombre y demás circunstancias personales son las anteriormente expresadas;

2. Que Puerto Rico es mi única patria y mi única nacionalidad la puertorriqueña;

3. Que nuestra nación fue invadida el 25 de julio de 1898 por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Norteamérica y por ello permanece sujeta a un dominio colonial por el gobierno invasor;

4. Que hasta el 2 de marzo de 1917 los puertorriqueños fuimos denominados Ciudadanos de Puerto Rico y en la fecha señalada se nos impuso la ciudadanía estadounidense (norteamericana), sin el consentimiento de los puertorriqueños;

5. Que 288 Patriotas tuvieron la oportunidad de rechazar la ciudadanía norteamericana y así lo hicieron para ser prueba viviente de que la ciudadanía de Puerto Rico persistió a pesar de la Ley Jones de 1917 y de todas las otras leyes que, desde entonces, se han legislado para Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos;

6. Que juro renunciar a la ciudadanía norteamericana y reclamo mi condición de ciudadano de Puerto Rico, condición cónsona con mi nacionalidad puertorriqueña; asimismo reclamo el derecho inalienable a vivir en paz en mi única patria, Puerto Rico y a disfrutar de todos los privilegios que conlleva mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueña;

7. Que reclamo el derecho a tener un pasaporte puertorriqueño, justa evidencia de mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueñas y el derecho a portarlo y a usarlo cuando visite otros países del planeta, de manera que no haya dudas sobre mi nacionalidad y residencia."

Exhibit 2 de la parte recurrida estipulado por todas las partes. (Declaración Jurada sometida por el Lcdo. Juan Mari Brás a las autoridades federales como parte del trámite de renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos).


CONTEXTO HISTORICO DE LA CIUDADANIA PUERTORRIQUEÑA

El 12 de abril de 1900 el Congreso de los Estados Unidos aprueba la Carta Orgánica de 1900 o Ley Foraker; la cual se intitulaba "Ley para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a la Isla de Puerto Rico, y para otros fines&quot. ƒsta es la consecuencia jurídica del Tratado de Paz firmado en París el 10 de diciembre de 1898 por los representantes del Gobierno Español y Gobierno de los Estados Unidos.1 En su sección siete se creó un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico" y a su vez se reconoció2 a los Ciudadanos de Puerto Rico. Dispone la referida sección:

§7. [Ciudadanos de Puerto Rico; creación de un cuerpo político bajo el nombre de El Pueblo de Puerto Rico]

Que todos los habitantes que continúen residiendo allí, los cuales eran súbditos españoles el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve, y a la sazón residían en Puerto Rico, y sus hijos con posterioridad nacidos allí, serán tenidos por ciudadanos de Puerto Rico, y como tales con derecho a la protección de los Estados Unidos; excepto aquellos que hubiesen optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o antes, de acuerdo con lo provisto en el Tratado de Paz entre los Estados Unidos y España, celebrado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve; y ellos, en unión de los ciudadanos de los Estados Unidos que residan en Puerto Rico, constituirán un cuerpo político bajo el nombre de "El Pueblo de Puerto Rico," con los poderes gubernamentales que se confieren más adelante, y la facultad de demandar y ser demandados como tales. Carta Orgánica de 1900, Ley Foraker, 12 de abril de 1900, 31 Stat. 79, secc. 7; 48 U.SA. 733.3 La aprobación de este Artículo representa mucho más que una disposición estatutaria porque implica el cumplimiento de una obligación jurídica internacional. El estatuto federal que crea simultáneamente la ciudadanía puertorriqueña y la entidad política "Pueblo de Puerto Rico" constituye el reconocimiento por parte del Gobierno de los Estados Unidos de la existencia de una nacionalidad separada, realidad que habían distinguido en París dos años antes.4 Más adelante en la sección 29 de la misma ley, el Congreso dispuso en cuanto a la elección de delegados, sesiones y otros asuntos inherentes. Expresa la sección antes mencionada:

§29. [Elección de delegados; sesiones; cláusula inicial, remuneración]

Que la primera elección para Delegados se llevará a cabo en la fecha y bajo las prescripciones en cuanto a papeletas y votación que acuerde el Consejo Ejecutivo...

En dichas elecciones podrán votar todos los ciudadanos de Puerto Rico que real y efectivamente hayan sido residentes por un año y que posean las condiciones de electores con arreglo a las leyes y órdenes militares en vigor el día primero de marzo de mil novecientos; con sujeción a las modificaciones y condiciones adicionales y reglamentos y restricciones en cuanto a inscripción que prescribiere el Consejo Ejecutivo. Carta Orgánica de 1900, Ley Foraker, 12 de abril de 1900, 31 Stat. 82, secc. 29. Apuntamos que eran justamente los ciudadanos de Puerto Rico aquellos que podían ejercer el derecho al voto en el territorio. La condición de ciudadano de Puerto Rico prevaleció durante los primeros años de gobierno colonial. Durante el año 1902, se suscribe el "Código Político para Puerto Rico&quot. En el mismo se reafirman los aspectos concernientes a la ciudadanía de Puerto Rico. ƒstos, posteriormente, se hicieron formar parte de las disposiciones relativas al Estado Libre Asociado. Enuncia la sección 7 del título primero de Leyes de Puerto Rico Anotadas;: §7. Ciudadanía

Son ciudadanos de Puerto Rico:

1. Toda persona nacida en Puerto Rico y sujeta a su jurisdicción.

2. Toda persona nacida fuera de Puerto Rico que sea ciudadano de los Estados Unidos y resida dentro del territorio.

3. Toda persona que haya sido súbdito español y, residiendo en Puerto Rico el día once de abril de 1899, no hubiere optado por conservar su fidelidad a la Corona de España el día once de abril de mil novecientos, o con anterioridad a esa fecha, según los términos del tratado de paz entre los Estados Unidos y España, celebrado en abril once de mil ochocientos noventa y nueve.

Código Político de Puerto Rico, (1902), Art. 10; 1 L.P.R.A. §7. La ciudadanía puertorriqueña no se hace depender en ningún momento de que la persona sea ciudadana de los Estados Unidos. De conformidad con el historial de la antedicha disposición, las notas y comentarios no oficiales sobre la Constitución, indicaban que dicha sección decía claramente que no hubo cambio alguno en el status del Pueblo de Puerto Rico como ciudadanos de Puerto Rico y como ciudadanos de los Estados Unidos; y que todos los privilegios, inmunidades, derechos, deberes y responsabilidades que emanaban del status de ciudadano de Puerto Rico y de ciudadano de los Estados Unidos continuarían en vigor y quedarían intactos cuando la Constitución empezara a regir. Por otro lado, el concepto jurídico de domicilio no puede confundirse con este de ciudadanía.5 Ello es así, porque se advierte que ciudadanía es sinónimo de nacionalidad al otorgar y reconocer ésta en primer lugar al nacido en Puerto Rico, y además, porque el propio legislador definió y estableció lo que es domicilio en un artículo separado del propio código político. El Artículo 11 del mismo define domicilio como el "lugar de residencia habitual", de manera que para el legislador del 1902 ciudadanía es nacionalidad, vínculo con el lugar de origen o grupo políticamente organizado de personas; y domicilio, el lugar donde se decide permanecer.6

En el 1903 el Tribunal Supremo de Estados Unidos se expresa con relación al reconocimiento de la ciudadanía de Puerto Rico. En el caso González v. Williams, el Tribunal señala:

"By section 7 the inhabitants of Porto Rico, who were Spanish subjects on the day the treaty was proclaimed, including Spaniards of the Peninsula who had not elected to preserve their allegiance to the Spanish Crown, were to be deemed citizens of Porto Rico, and they and citizens of the United States residing in Porto Rico were constituted a politic body under the name of The People of Porto Rico"

González v. Williams, 192 U.S. 1, 11 (1903). (Enfasis nuestro).

En el contexto de la discusión sobre quién se consideraba extranjero, según se definía en la Ley de Inmigración de Estados Unidos del 3 de marzo de 1891, se indicó lo siguiente: "The change of allegiance, while it made the Porto Rican born before the cession a national or subject, did not necessarily make him a citizen. There cannot, however, be an "American Alien&quot." González v. Williams, 192 U.S. 1, 2 (1903). (Enfasis nuestro).

En este sentido, la ciudadanía española de carácter nacional (conforme a la Constitución española de 1876) que ostentaban los puertorriqueños al momento de la invasión estadounidense, fue sustituida por la ciudadanía puertorriqueña. De forma tal, que se reconoció la existencia de una entidad nacional y jurídica a la cual se le denominó "El Pueblo de Puerto Rico", como nación identificable que no formaba parte de la Nación Estadounidense. Véase Downes v. Bidwell, 182 U.S. 244 (1901);, donde debido a la falta de desarrollo de las normas imperativas de Derecho internacional público que rigen el principio de autodeterminación de los pueblos, el Tribunal Supremo Federal expresó que Puerto Rico pertenece a, pero no forma parte de los Estados Unidos de América.

Siguiendo este análisis, no es concebible la afirmación hecha por diversas instancias en el sentido de que la ciudadanía puertorriqueña es equiparable a la ciudadanía de domicilio o residencia que tienen los habitantes de los estados federados. Por el contrario, al pasar a sustituir la ciudadanía española de los naturales de Puerto Rico, la misma adquirió carácter nacional. Conforme a los postulados de José De Diego, el reconocimiento que hace la Ley Foraker del "Pueblo de Puerto Rico" como un "cuerpo político" con identidad propia, creó una relación de "Protectorado", ubicando a Puerto Rico bajo la tutela de los Estados Unidos de América. De acuerdo a las expresiones del recurrido, Juan Mari Brás, en vistas públicas celebradas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña;:

"De Diego Dice: ÔAl establecerse la ciudadanía, como la ciudadanía equivalente a la soberanía, se está reconociendo la soberanía, ... Cuando los congresistas optaron por no extenderle la ciudadanía de Estados Unidos a los puertorriqueños en ese momento, porque el proyecto originalmente incluía la extención de la ciudadanía americana a los puertorriqueños y sacaron esa parte del proyecto y optaron por crear la ciudadanía de Puerto Rico, ...Õ se está creando una entidad soberana, un protectorado, ... excepto que esa soberanía quedó tan restringida por un protectorado tan opresivo, que en la práctica..., la conculcaba." Véase la transcripción de Vistas Públicas celebradas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña, de 15 de mayo de 1996, Mayagüez, Puerto Rico, a la pág. 44. A partir de este reconocimiento, resulta inconcebible afirmar que la ciudadanía puertorriqueña, reconocida a través de la Ley Foraker (1900) y nuestro Código Político (1902), es una de carácter domiciliario, similar a la situación jurídica existente con relación a los estados federados de los Estados Unidos.7 El 2 de marzo de 1917 el Congreso de los Estados Unidos aprobó la ley comúnmente conocida como el Acta Jones8, la cual se intitulaba, "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines&quot. La misma rigió la constitución del pueblo de Puerto Rico desde la fecha de su aprobación hasta que empezó a regir la Constitución del Estado Libre Asociado. En su sección cinco señala lo siguiente con relación a los ciudadanos de Estados Unidos:

§5. [Ciudadanos de Estados Unidos]

Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:...Carta Orgánica de 1917, Ley Jones, 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 953, secc. 5;, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. La ciudadanía estadounidense es impuesta a los puertorriqueños mediante la disposición estatutaria citada anteriormente. No obstante, establece un término de seis meses para rechazarla y conservar el status político a esa fecha. La referida expresión nos compele a concluir que, la ciudadanía puertorriqueña, ya reconocida durante los 17 años previos, no fue derogada o revocada por el nuevo precepto de ley.9 El propio Congreso de los Estados Unidos reconoce esa realidad política mediante enmienda a la Ley Jones, y en 1927, diez años después de la aprobación de ésta, establece que todos los ciudadanos de los Estados Unidos que residieren en Puerto Rico por un (1) año con posterioridad al 4 de marzo de 1927 serían ciudadanos de Puerto Rico. Al presente, dicha disposición está vigente. Así dispone la ley:

Title 48. Territories and Insular Possessions; Chapter 4. Puerto Rico General Provisions §733a. Citizens; residence in island of citizens of Unitad States:

All citizens of the United States who have resided or who shall hereafter reside in the island for one year shall be citizens of Porto Rico [Puerto Rico]. 48 U.SA. §733a (1996). ÀPodría afirmarse que los ciudadanos puertorriqueños que no aceptaron la ciudadanía estadounidense perdieron en ese momento sus derechos políticos dentro del territorio de Puerto Rico? La conclusión es que no. Documentos relacionados a la controversia sobre la ciudadanía de algunos habitantes de Puerto Rico suscritos durante el 1917, posteriores a la aprobación del Acta Jones, revelan que todo aquél que optara por no aceptar la ciudadanía americana conservaba a su vez su [e]status político de un ciudadano de Puerto Rico solamente, lo cual conlleva derechos políticos.10 Por otro lado, la condición de ciudadanía estadounidense como requisito para los electores de Puerto Rico, está contenida en la Ley Jones en su sección 35, la cual se indica a continuación:

§35. [Requisitos de electores]

En las primeras elecciones que se celebren de acuerdo con esta Ley, los electores capacitados serán aquellos que tengan las condiciones de electores con arreglo a la ley actual. Después de esas elecciones los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, que hayan cumplido veintiún años de edad, y tengan las demás condiciones que se prescribieren por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico... Carta Orgánica de 1917, Ley Jones, 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 963, secc. 35;, derogado el 3 de julio de 1950. Sin embargo, mediante la Ley Pública 600 aprobada en el 1950, se derogó expresamente la susodicha sección 35 que establecía el requisito de ciudadanía estadounidense para ejercer el voto. La Ley Orgánica 600 dispuso para que el Pueblo de Puerto Rico redactara su propia Constitución y deroga a su vez el requisito de ser ciudadano estadounidense como condición para votar. Conforme el Artículo 6 del Código Civil;, así como manifestaciones anteriores del Tribunal Supremo de Puerto Rico, la derogación de las leyes puede ser expresa o puede ser implícita. 31 L.P.R.A. §6; Pueblo v. Dávila, 47 D.P.R. 356, 360 (1934); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Es expresa cuando, como en la situación de autos, se declara especialmente por una ley posterior. Pérez v. Sunc. Collado, 19 D.P.R. 1061, 1063 (1913); Pueblo v. Dávila, 47 D.P.R. 356, 360 (1934); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Cuando una ley es derogada, deja de existir. Esta es una regla elemental. García Passalacqua v. Tribunal Electoral, 105 D.P.R. 49, 59 (1976); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 423. Para todos los efectos futuros es como si nunca hubiera existido, excepto en cuanto a los procedimientos pasados y terminados. P.R. Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914, 954-957 (1945); West India Oil Co. v. Buscaglia, Tes., 66 D.P.R. 105, 110 (1946); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 423. En este sentido, el Congreso Federal, amparado en sus poderes plenarios bajo la "Cláusula Territorial" de la Constitución Federal, le cedió al Pueblo de Puerto Rico, a través del ejercicio de sus poderes soberanos, la autoridad para determinar los requisitos para votar dentro del territorio. Dispone la referida Ley:

1. Ley Pública 600, 81er. Congreso; Ley proveyendo para la Organización de un Gobierno Constitucional por el pueblo de Puerto Rico

POR CUANTO, el Congreso de los Estados Unidos por medio de una serie de acciones legislativas ha reconocido, progresivamente, el derecho que el pueblo de Puerto Rico tiene al gobierno propio; y

POR CUANTO, bajo los términos de esta legislación congresional, Puerto Rico ha ido obteniendo una medida cada vez mayor de gobierno propio, POR TANTO,

Decrétase por el Senado y la Cámara de Representantes de los Estados Unidos de América, reunidos en Congreso, Que, reconociendo ampliamente el principio del gobierno por consentimiento de los gobernados, se aprueba esta Ley, con el carácter de un convenio, de manera, que el pueblo de Puerto Rico pueda organizar un gobierno basado en una constitución adoptada por él mismo.

Art.2. Esta Ley deberá someterse para su aceptación o rechazo a los electores capacitados de Puerto Rico por medio de un referendum en toda la isla que deberá celebrarse de acuerdo con las leyes de Puerto Rico. Al aprobarse esta ley por una mayoría de los electores que participen en dicho referendum, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico queda autorizada para convocar una convención constitucional que redacte una constitución para dicha Isla de Puerto Rico. Dicha constitución deberá crear un gobierno republicano en forma y deberá incluir una carta de derechos.

Art.3. Al ser adoptada la constitución por el pueblo de Puerto Rico, el Presidente de los Estados Unidos queda autorizado para enviar tal constitución al Congreso de los Estados Unidos, si él llega a la conclusión de que tal constitución está de acuerdo con las disposiciones aplicables de esta Ley y de la Constitución de los Estados Unidos.

Al ser aprobada por el Congreso, la constitución entrará en vigor de acuerdo con sus términos.

Art.4. Excepto en lo dispuesto en el art. 5 de esta ley, el estatuto titulado "Ley para proveer un gobierno civil para Puerto Rico, y para otros fines", aprobada el 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendado, por la presente continúa en su fuerza y vigor y podrá en adelante citarse como la "Ley de Relaciones Federales de Puerto Rico&quot.

Art.5. Al momento que la constitución de Puerto Rico entre en vigor se considerarán derogadas las siguientes disposiciones de dicha ley del 2 de marzo de 1917, según ha sido enmendada:

(1) El art. 2, excepto el párrafo añadido por la ley pública 362, del Octogésimo Congreso, Primera Sesión, aprobada el 5 de agosto de 1947.

(2) Los arts. 4, 12, 12a, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 18a, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 39, 40, 49, 49b, 50, 51, 52, 53, 56 y 57. (3) El último párrafo del art. 37.

(4) El art. 38, excepto el segundo párrafo del mismo que comienza con las palabras "The Interstate Commerce Act" y termina con las palabras "shall not apply to Puerto Rico&quot... Ley del 3 de julio de 1950, cap. 446, 64 Stat. 314. La Ley 600 en los artículos 4 y 5 refiere a la Carta Orgánica de 1917, y conforme el artículo 4, las disposiciones aún vigentes del Acta Jones aparecen bajo la Ley de Relaciones Federales. La Ley Orgánica 600 elimina gran parte de la Ley Jones (1917), excepto entre otras el artículo 5. Por ello es necesario señalar, que si bien fue derogada la sección correspondiente al requisito de ciudadanía estadounidense para los electores, la sección 5 del Acta Jones, la cual mantuvo la ciudadanía puertorriqueña e impuso la estadounidense, no fue revocada por la Ley 600. Por consiguiente, la Ley de Relaciones Federales incorpora en su sección 5, de manera íntegra, su paralelo a la Carta Orgánica de 1917.

§5. [Ciudadanos de Estados Unidos]

Todos los ciudadanos de Puerto Rico, según se definen en la sec. 7 de la Ley de 12 de abril de 1900, "Para proveer, temporalmente, de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," y todos los nativos de Puerto Rico que estaban temporalmente ausentes de la Isla el 11 de abril de 1899, y hayan regresado después y estén residiendo permanentemente en dicha isla, y no sean ciudadanos de ningún país extranjero, se declaran por la presente ciudadanos de los Estados Unidos, y serán considerados y tenidos como tales; Disponiéndose, que cualquier persona de las descritas anteriormente podrá conservar su presente status político, haciendo una declaración, bajo juramento, de su resolución a ese efecto, dentro de seis meses de haber entrado en vigor esta ley, ante el Tribunal de Distrito del distrito en que resida, declaración que se hará en la forma siguiente:... 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 953, secc. 5,; en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. De igual manera, conforme el Art.5(1) de la Ley Pública 600;, se incorpora la cláusula de derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos. De esta manera, se le garantizan a los ciudadanos estadounidenses que residieran en Puerto Rico los mismos derechos que ejercían los ciudadanos de Puerto Rico. Ello incluye el derecho a votar.

§2. [Privilegios e inmunidades]

Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un Estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la sec. 2 del art. IV de la Constitución de los Estados Unidos. 2 de marzo de 1917, 61 Stat. 772, secc. 7, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. Más aún, la Ley Pública 600 no deroga las disposiciones de la Ley Foraker referentes a la ciudadanía de Puerto Rico, puesto que la cláusula derogatoria que se encuentra en la sección 58, derogó de forma general y no específica leyes o partes de leyes que fuesen incompatibles con la nueva Ley Orgánica del 1917, mientras que las que no fuesen incompatibles permanecerían en vigor. Resuelto está que la disposición general de una ley de que "toda ley o parte de la ley que se oponga a la presente queda por ésta derogada" no es una derogación expresa. Pueblo v. Arecco, 67 D.P.R. 322, 325 (1947); Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Si se usa esta frase y no se deroga expresamente la ley anterior sobre la misma materia, quedan en vigor todas las disposiciones de la ley anterior que no sean incompatibles con la nueva. Ex parte Caraballo, 9 D.P.R. 326, 332 (1905); Torres Camacho v. Depto. Recreación y Deportes, 115 D.P.R. 141 (1984). Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 420. Dispone así el estatuto:

§58 [Leyes federales dejadas en vigor; Carta Orgánica de 1900; leyes incompatibles derogadas]

Todas las leyes o partes aplicables a Puerto Rico que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y derechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada "Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines," aprobada en 12 de abril de 1900, continúan por la presente en vigor, y todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas. 2 de marzo de 1917, 39 Stat. 968, secc. 58;, en vigor el 3 de julio de 1950, 64 Stat. 319, secc. 4. Mediante las disposiciones establecidas en la Ley Pública 600, los puertorriqueños tienen la oportunidad de ejercer sus derechos políticos, redactar su propia constitución y determinar los requisitos para el ejercicio de los mismos. El gobierno federal no intervendrá por lo tanto, en los asuntos concernientes al ejercicio de los derechos políticos del Pueblo de Puerto Rico. En el 1952 se aprueba la Constitución de Puerto Rico. En el ejercicio de la autoridad conferida a los puertorriqueños para redactar la Constitución, los constituyentes determinaron aquellos requisitos necesarios para el ejercicio de un cargo público electivo. Dispone el artículo III, sección 5;:

§5. [Requisitos de miembros de la Asamblea Legislativa]

Ninguna persona podrá ser miembro de la Asamblea legislativa a menos que sepa leer y escribir cualquiera de los dos idiomas, español o inglés; sea ciudadano de los Estados Unidos y de Puerto Rico y haya residido en Puerto Rico por lo menos durante los dos años precedentes a la fecha de la elección o nombramiento. Tampoco podrán ser miembros del Senado las personas que no hayan cumplido treinta años de edad, ni podrán ser miembros de la Cámara de Representantes las que no hayan cumplido veinticinco años de edad. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. III, §5. Conforme la disposición anterior, para el ejercicio de los cargos en ésta citados se alude a la coexistencia de la ciudadanía de Puerto Rico y la estadounidense. No obstante, resulta importante señalar que los mismos constituyentes no hicieron referencia o reserva expresa sobre ese particular en cuanto al ejercicio del derecho al voto y otros derechos políticos a los electores. Así expresa el artículo VI, sección 4:

§4. [Elecciones]

Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley.

Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas... Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. VI, §4.11 La diferencia en la redacción de ambas cláusulas no pasó desapercibida al Presidente de Estados Unidos, Harry S. Truman, cuando recomendó el 22 de abril de 1952 al Congreso federal, la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, con la siguiente observación: "Ambas ciudadanías, la de Estados Unidos y la de Puerto Rico son requisitos para elección a un cargo legislativo&quot. A. Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 127.; Si dos disposiciones tratan de asuntos de la misma naturaleza, la omisión de cierta fraseología en una de ellas es demostrativa de la intención de que lo omitido no está incluido en sus disposiciones. Este aserto es resultado de la presunción de que el legislador no hace cosas fútiles o inútiles. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, pág. 335. De igual forma, la eliminación de parte de un precepto legal significa que sus promoventes han querido que las disposiciones eliminadas dejen de existir. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, pág. 336. La ciudadanía es un derecho fundamental del cual depende el ejercicio efectivo de todos los demás derechos fundamentales, especialmente los políticos. Según la propia Constitución, se delegó al poder legislativo la autoridad para determinar aquellos requisitos necesarios para ejercer el derecho al voto. Sin embargo, dicha autoridad estará limitada por las disposiciones de la Constitución. Desde el 1928, es claro dicho imperativo: "Otorgada definitivamente la franquicia electoral, la Legislatura no puede posteriormente entorpecerla o restringirla, y tendiendo la sec. 36 de la vigente Ley Electoral, 16 L.P.R.A. secc. 111, a entorpecer el derecho de los votantes en Puerto Rico, la misma es inconstitucional. Martínez Nadal v. Saldaña, Secretario Ejecutivo, 38 D.P.R. 446 (1928). La Asamblea Legislativa conforme la directriz constitucional estableció los requisitos del elector en el Artículo 2.003 de la Ley Electoral.

Artículo 2.003. Requisitos del Elector.

Será elector de Puerto Rico todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico domiciliado en la isla que, a la fecha de una elección haya cumplido los diez y ocho (18) años de edad, esté debidamente calificado con antelación a la misma, y no se encuentre legalmente incapacitado para votar. 16 L.P.R.A. §3053. Al redactarse el referido artículo, el legislador utiliza la frase "todo ciudadano de los Estados Unidos de América y de Puerto Rico" para definir el requisito de ciudadanía del elector. La conjunción "y" puede ser leída como "o", o viceversa, cuando ello sea necesario para llevar a cabo el propósito evidente del legislador. Se ha resuelto que estas conjunciones son de significado intercambiable y pueden ser sustituidas una por la otra. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 353; Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 42,43 (1950); Pueblo v. Colón Rosa, 96 D.P.R. 601, 607 (1968). Por lo tanto, el efecto semántico del artículo es el de separar indudablemente las dos ciudadanías, equiparándolas, para hacerlas valer por sí solas. Por otro lado, la Ley Electoral establece en el Artículo 2.023, como uno de los fundamentos para recusar, no ser ciudadano de los Estados Unidos. 16 L.P.R.A. §3073. Con relación a los artículos 2.003 y 2.023 antedichos, es relevante señalar lo que se discute en el historial legislativo de los mismos. El expediente del Proyecto del Senado número 719 relativo a la Ley Número 3 del 10 de enero de 1983;, a la página 10, se indica que:

"El elector que sea ciudadano americano nacido en Puerto Rico puede inscribirse con meramente presentarse al centro de inscripción correspondiente. Sin embargo, cuando pretende inscribirse dentro de los sesenta días anteriores a la fecha del cierre del registro electoral deberá traer consigo su certificado de nacimiento... Esta medida es necesaria para comprobar la legitimidad de su inscripción ya que la proximidad de cierre del registro y de las elecciones limita sustancialmente la posibilidad de verificar en el Registro demográfico y de viabilizar una recusación. El certificado se obtiene con gran facilidad, razón por la cual no se grava irrazonablemente el derecho al voto. Debemos tomar en cuenta que el ciudadano tendrá períodos sustancialmente largos para inscribirse y que la dilación en hacerlo solamente conlleva el requisito de procurar su certificado de nacimiento.

La exigencia de acreditación de legitimidad de edad y ciudadanía siempre estará presente cuando se trate de ciudadanos americanos por naturalización o de ciudadanos americanos nacidos en el territorio continental o en países extranjeros. En estos casos será siempre necesario presentar un certificado de naturalización, un pasaporte de Estados Unidos vigente, o, en los casos apropiados, un certificado de nacimiento u otra evidencia oficial y fehaciente. No es posible --porque no se cuenta con los medios-- el colocar sobre la Comisión Estatal de Elecciones la responsabilidad de verificar la legitimidad de estas inscripciones. Por lo tanto la pequeña carga impuesta a estas personas está ampliamente justificada. (Enfasis suplido y subrayado nuestro). Conforme lo expresado anteriormente, deben interpretarse los estatutos previamente citados, en el sentido de que el requisito de ciudadanía estadounidense como base de exclusión dentro del procedimiento de recusación, es de aplicación a aquellos ciudadanos estadounidenses por naturalización o nacidos en el territorio continental o países extranjeros. Ello es así porque es a estos ciudadanos a quienes se les exige la acreditación de su ciudadanía. No es de aplicación por tanto, a los nacionales de Puerto Rico, quienes ostentan su derecho al voto, en el ejercicio de sus derechos políticos, por haber nacido en Puerto Rico. En esa dirección, el caso Anderson v. Celebrezze;12 del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, sostiene que el Artículo II, Sección 1 de la Constitución Federal; no le da autoridad a los estados de la unión para imponer cargas o limitaciones sobre el derecho al voto cuando esas limitaciones se han prohibido expresamente por otras disposiciones constitucionales.13 De tal manera que exigir la ciudadanía americana como requisito para votar en elecciones estatales parece ser una carga inadmisible, lo que no puede hacerse, es descalificar o discriminar al ciudadano de los Estados Unidos.14 Este Alto Foro ha señalado que en materia de hermenéutica constitucional y ante estatutos que adolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión, se reconoce la facultad de los tribunales de extender los beneficios estatutarios a aquellos grupos o clases excluidos. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). La regla es consustancial con el principio de que el Poder Judicial -en abono de una deferencia hacia el Poder Legislativo- debe esforzarse por lograr interpretaciones congruentes y compatibles con el mantenimiento de la constitucionalidad de una ley. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). En esta misión de averiguar la mens legislativa hemos de evitar guiarnos, en lo posible, por una mecánica literal y eludir mirar las palabras y frases con una óptica empañada, estereotipada o de clisé que adjudique a dicho Poder un interés a destiempo discriminatorio y excluyente. Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 D.P.R. 610, 618 (1981). Finalizamos señalando que los estatutos que interfieren con el derecho al voto y a la integridad física se sostienen si constituyen medios necesarios para adelantar fines apremiantes. La promovente tendrá a su vez el peso de demostrar que no existen medios menos onerosos para alcanzar el fin apremiante alegado. R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, 1ra ed., Vol. II, Puerto Rico, Ramallo Bros. Printing Inc., 1986, pp. 1109-1267. En ausencia de interpretación adecuada para viabilizar la constitucionalidad del artículo, habrá necesariamente que arguir con respecto a su inconstitucionalidad.


IMPACTO DEL REQUISITO DE CIUDADANIA AMERICANA COMO CONDICION PARA EJERCER LOS DERECHOS POLITICOS DE LA CIUDADANIA DE PUERTO RICO SOBRE LA CLAUSULA DE RESERVA DE STATUS Y DESTINO POLITICO FINAL DE NUESTRO PAIS

Sostenemos que el alegado requisito de ciudadanía americana como condición para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico15 incide sobre la reserva de poder en cuanto al destino político del Pueblo de Puerto Rico según expuesta por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978).16 Allí se resolvió que la celebración de la Primarias Presidenciales violaba la cláusula de reserva de derechos del pueblo en una democracia.17 El pronunciamiento inicial de este Alto Foro, tiene particular vigencia ante la controversia presente que plantea este recurso. Rezan las Secs. l y 2, Art. I de la Constitución del Estado Libre Asociado;: "Se constituye el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Su poder político emana del pueblo y se ejercerá con arreglo a su voluntad, dentro de los términos del convenio acordado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América.

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá forma republicana y sus Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, según se establecen por esta Constitución, estarán igualmente subordinados a la soberanía del pueblo de Puerto Rico." (Enfasis suplido). Promulga la Sec. 19 del Artículo II de la Carta de Derechos de Puerto Rico;, en lo pertinente al pleito de autos lo siguiente: "La enumeración de derechos que antecede no se entenderá en forma restrictiva ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes al pueblo en una democracia, y no mencionados específicamente." El Pueblo, al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado, no tuvo intención alguna de promover o propiciar una solución al problema del status político de Puerto Rico. Tampoco fue su intención cerrar las puertas a determinado desarrollo. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente, Equity Publish. Ed. 1961, págs. 1128, 1145-1146;, [en adelante Diario]. Más bien, conforme la estructura, el Preámbulo y las diversas disposiciones del documento constitucional quedó reservado a la soberanía del Pueblo decidir sobre cualquier cambio encaminado a alterar la condición política, a promover o propiciar una solución al status político de nuestra Patria. Tal prerrogativa se resumió en el caso normativo de P.S.P. v. E.L.A., en las siguientes expresiones: "Estamos claramente ante una reserva de poder al pueblo de Puerto Rico. Era a la ciudadanía en sí y no a sus representantes en la Convención Constituyente y menos a una Asamblea Legislativa futura que se le estaba reconociendo la facultad de pasar juicio sobre cualquier género de modificación sustancial a su status político&quot. (Enfasis nuestro). P.S.P. v. E.L.A.,107 D.P.R. a la pág. 608. Por su parte, en su Resolución Núm. 23, inciso (e) los delegados a la Convención Constituyente; expresamente reconocieron las reservas del Pueblo en torno a cualquier modificación o proposición de modificación en el status político de Puerto Rico:

"El pueblo de Puerto Rico retiene el derecho de proponer y aceptar modificaciones en los términos de sus relaciones con los Estados Unidos de América, de modo que éstas en todo tiempo sean la expresión de acuerdo libremente concertado entre el pueblo de Puerto Rico y los Estados Unidos de América". (Enfasis suplido). 4 Diario 2410. La promulgación del documento constitucional del Estado Libre Asociado tiene repercuciones y particularidades únicas en el concierto de las naciones que sitúan nuestra situación política en un marco conceptual que no se ajusta a clasificaciones tradicionales. Este Alto Foro puede tomar conocimiento judicial del problema jurídico que por su condición política confronta el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a nivel Internacional, y aún en nuestro suelo, y del historial que dió lugar a la creación de esa criatura jurídica. Véase, Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Colegio de Abogados de Puerto Rico, 1986, pág. 561; y ss y la excelente literatura allí reportada, entre otros: Gautier Mayoral y Argüelles, Puerto Rico y la O.N.U. (1978); Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico (Vol. IV, 1983), págs. 9-59; Fernós López-Cepero, Puerto Rico ante las Naciones Unidas, 37 Rev. Col. Abog. P.R. 709 (1976); López Tamés, El Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1965), págs. 169- 198; Mari Bras, El Caso de Puerto Rico en Naciones Unidas, 8 Rev. Jur. U.I.A. 134 (1973); Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico (1974);, págs. 201-354; Partido Independentista Puertorriqueño, El Caso de Puerto Rico ante la O.N.U.; (1972); García Muñiz, Puerto Rico and the United States, The United Nations Role, 1953-1975, 53 Rev. Jur. U.P.R. (1984). Véase además, Berríos Martínez, Rubén, La Indepedencia de Puerto Rico: Razón y Lucha, Méjico, Ed. Línea, 1983, págs. 93-100; y la Resolución 1514 (XV) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960; Resolución sobre Puerto Rico aprobada por el Comité Especial en 1973;, Resolución del Comité de la O.N.U. sobre Puerto Rico, 1983;, allí reproducidas, y la más reciente decisión del Tribunal Supremo de Estados Unidos y de Puerto Rico sobre las relaciones entra ambas naciones, Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980); Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988). Desde esa perspectiva, y valorando los acontecimientos políticos que dieron lugar a la convocatoria de una "Asamblea Constituyente" para el establecimiento del Estado Libre Asociado en 1952, conviene precisar los principios que imprimieron el contenido de la Constitución: "l. La Constitución del Estado Libre Asociado no cierra puertas a ningún cambio de status que el pueblo de Puerto Rico desee ni consagra el programa político de ningún partido sobre la naturaleza de tales posibles cambios. 2. El propio sector mayoritario de la Asamblea se abstuvo de consignar su compromiso sobre la permanencia de la asociación o unión con Estados Unidos. Con más razón se negó a aceptar propuestas que enfilasen el destino político del país hacia rumbos fijados en los programas de otros partidos. La Constitución de Puerto Rico no comprometió en medida alguna el futuro político del país. 3. La Constitución del Estado Libre Asociado quiso diseñar un esquema que dejase libre a todo ciudadano para propulsar y defender sus propias ideas sobre el destino final de nuestro pueblo. No puede invocarse la Constitución de Puerto Rico como apoyo para paso alguno que incline o aparente inclinar la balanza, a juicio de otros sectores de opinión, hacia determinado tipo de status. 4. El Preámbulo de la Constitución de Puerto Rico es, en fin, un documento neutral en materia de desarrollos futuros concernientes al status. No constituye base legal adecuada para resolver que la asignación de fondos para financiar un posible desarrollo de tal naturaleza es para fines públicos." (Enfasis nuestro). P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 606. Se confirma que el diseño constitucional que se adoptó en nuestro suelo en 1952 constituyó la expresión y compromiso de una generación que aplazó la solución al problema de status de Puerto Rico y estableció como regla de juego cardinal a las diversas posiciones expresadas en la Convención, que sólo mediante consulta directa al pueblo de Puerto Rico podía dirigirse el país hacia una modificación del "modelo" vigente de relación política con los Estados Unidos. Véase Trías Monje, op. cit., págs. 240 y ss; Serrano Geyls, op. cit., págs. 561 y ss. Este Honorable Tribunal resumió sucintamente en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a las págs. 608-609, el derrotero de tales acontecimientos posteriores: "Los proyectos de modificaciones sustanciales al status sometidos desde entonces al Congreso o al Presidente de Estados Unidos por el Gobierno de Puerto Rico condicionaron su vigencia a su aprobación o rechazo por el pueblo de Puerto Rico. Así sucedió con el proyecto Fernós-Murray de 23 de marzo de 1959, H.R. 5926, 86 Cong., 1 Ses.; con el proyecto para enmendar el margen prestatario del país, Ley Pública 87-121 de 3 de agosto de 1961, 75 Stat. 245; con el proyecto Aspinall, H.R. 5945, 88 Cong., 1 Ses. (30 de abril de 1963), y con el proyecto de Pacto de Unión Permanente entre Puerto Rico y Estados Unidos, remitido el 1 de octubre de 1975 al Presidente Ford, Compact of Permanent Union Between Puerto Rico and the United States, Report of the Ad Hoc Advisory Group on Puerto Rico, October, 1975, pág. 46. Aun la redacción de este documento no se emprendió excepto después de la consulta plebiscitaria de 1967 y conforme a sus resultados. Véase la Carta Constitutiva del Comit&eacute. Ibid., 83-84, 85-86.

Lo ocurrido con el voto presidencial también ilustra el reconocimiento de esta reserva de poder a favor del pueblo de Puerto Rico. El Grupo Asesor Ad Hoc sobre el Voto Presidencial para Puerto Rico recomendó el 18 de agosto de 1971 "que se conceda el derecho a votar por el Presidente y el Vicepresidente de los Estados Unidos a todos los ciudadanos de los Estados Unidos residentes en Puerto Rico que reúnen las cualificaciones normalmente requeridas . . . ." Se recomendó al mismo tiempo, sin embargo, "que se celebre un referéndum para determinar si la mayoría del electorado en Puerto Rico desea votar por los dos funcionarios federales que nos representan a todos, no solamente a una parte de la ciudadanía. Presidential Vote for Puerto Rico, Report of the Ad Hoc Advisory Group on the Presidential Vote for Puerto Rico, August, 1971, pág. 33" La Ley Núm. 1 del 23 de diciembre de 1966; para celebrar un plebiscito sobre status, se expuso como consideración a los electores participantes que "un voto a favor del Estado Libre Asociado" significará: "Que ningún cambio en las relaciones entre Estados Unidos y Puerto Rico habrá de tener efecto a menos que antes reciba la aceptación de la mayoría de los electores votantes en referéndum convocado al efecto." De interpretarse que la mención de ciudadanía americana introducida por la legislatura en la Ley Electoral es una condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado, al margen de los dispuesto en la Sección 4, Art. VI de la Constitución;, se estaría promoviendo de jure y facto, cambios o modificaciones en cuanto al status y destino político final de Puerto Rico, al interferir e imponer un gravamen al derecho al voto de los electores que defienden el ideal de independencia y que en el ejercicio de su libertad de pensamiento y conciencia renuncien a la ciudadanía de Estados Unidos. Este requisito se aparta del contrato social y balance político prometido en la Convención Constituyente a las minorías. La interpretación de que la ciudadanía americana es un requisito para ejercer los derechos políticos y civiles de los ciudadanos de Puerto Rico en el ordenamiento jurídico puertorriqueño solamente es compatible con la tesis que acepta y promueve la estadidad o la autonomía. Es irreconciliable con el ideal de la independencia.18 En ese sentido, la imposición del requisito de ciudadanía americana mediante fiat legislativo como condición para el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos de Puerto Rico, constituye una negación al ideal independentista, viola la libertad de conciencia de los electores independentistas, su libertad de expresión, e ideas políticas garantizadas por la Constitución. Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Secs. 1, 2, 4 y 7.; Cf. Colegio De Abogados v. Schneider, 117 D.P.R. 504, 518-522 (1986). Lo expuesto no hace más que confirmar la conclusión que ya emitió este Alto Foro en P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a las págs. 609-610: "Es al pueblo de Puerto Rico, por tanto, a quien corresponde entender directamente en la decisión de su destino político final o en la aprobación de medidas que afecten de modo importante sus relaciones con Estados Unidos. La Asamblea Legislativa del País tiene facultad para disponer plesbicitos no discriminatorios sobre tales medidas o sobre la cuestión general de status. La asignación de fondos para tales fines constituye indudablemente una asignación de fondos para fines públicos. La asamblea Legislativa está desprovista de poder, sin embargo, para legislar en zonas reservadas al pueblo de Puerto Rico, tales como la relativa al voto presidencial, a menos que el pueblo la autorice expresamente. Una asignación de fondos para fines no autorizados no solamente infringe la sec. 9 del Art. VI de la Constitución del Estado Libre Asociado, sino también la Sec. 19 del Art. II, relativa a los derechos pertenecientes al pueblo. La asignación de fondos efectuada por la Res. Conj. Núm. 17 de 30 de junio de 1987 invade una zona vedada a la autoridad legislativa." (Enfasis nuestro). Sobre este particular se expresa el Juez Asociado Señor Negrón García con gran sentido de responsabilidad histórica: "Ciertamente es irrazonable pedirle al sector independentista que se involucre, participe y vote en las primarias por determinado candidato a la presidencia de los Estados Unidos como medio de expresión legítima electoral de lograr sus propósitos ... Puede exigirse responsabilidad, consecuencias y acatamiento a los resultados de los procesos eleccionarios del país, referéndums o plebiscitos cuando éstos no son discriminatorios y se han caracterizado por condiciones de razonable igualdad no presentes en la ley que nos ocupa. (Arts. 7.006, 7.007 y 7.008 de la Ley Electoral)&quot. P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a las págs. 426-27. De otra parte, el alegado requisito de ciudadanía americana como condición para el ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía de Puerto Rico, no cumple los requisitos constitucionales, legales, y de debido proceso de ley para que se acepten como una renuncia de los derechos garantizados al Pueblo en la Constitución del Estado Libre Asociado. Al exponer las consideraciones para presentar su disenso a la Sentencia recaída en P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 403 (1980); el Honorable Negrón García, Juez Asociado, advirtió sobre la fragilidad de descansar en números o estadísticas para arrebatar o derogar derechos constitucionales reconocidos a las minorías: "Se inspira este disenso en los fundamentos expuestos expresamente en la sentencia del tribunal de instancia que detectó una "violación de la cláusula constitucional de la igual protección de las leyes . . ." y concluyó, que "igualmente la nueva ley de primarias perpetúa [. . . un] discrimen . . ." contra el demandante apelado Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.).

Al así hacerlo, confesamos que como curso de acción ulterior ponderamos la opción del silencio frente al de la expresión escrita, reconociendo lo volátil de la situación debido a que los planteamientos de derecho presentados en el caso surgían de un trasfondo fáctico eminentemente político-partidista. Ello quizás con mayor justificación, en causas impopulares como la presente Ñen que se reclama la legitimidad de la acción gubernamental sobre la débil base de un endoso previo de un segmento mayoritario del paísÑ y naufragan más fácilmente los derechos de las minorías." (Enfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A. , 107 D.P.R. a la pág. 414. De conformidad con las reservas del Pueblo sobre modificaciones del status político de Puerto Rico, los poderes delegados a la Legislatura en torno a los procesos electorales fueron específicos y limitados. Dispone la Sec. 4, Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado;: "Las elecciones generales se celebrarán cada cuatro años en el día del mes de noviembre que determine la Asamblea Legislativa. En dichas elecciones serán elegidos el Gobernador, los miembros de la Asamblea Legislativa y los demás funcionarios cuya elección en esa fecha se disponga por ley. Será elector toda persona que haya cumplido dieciocho años de edad, y reúna los demás requisitos que se determine por ley. Nadie será privado del derecho al voto por no saber leer o escribir o por no poseer propiedad.

Se dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas.

Todo funcionario de elección popular será elegido por voto directo y se declarará electo aquel candidato para un cargo que obtenga un número mayor de votos que el obtenido por cualquiera de los demás candidatos para el mismo cargo." (Enfasis nuestro). La Asamblea Legislativa de Puerto Rico carece de poderes para imponer el alegado requisito de ciudadanía y supeditar el derecho al sufragio de los votantes que defienden el ideal de independencia al reconocimiento de la ciudadanía americana. No existe poder expreso alguno que le permita legislar sobre tal asunto, tampoco es una legislación necesaria o incidental al logro de cualquier otro poder expresamente delegado y por el contrario se trata de una zona explícitamente vedada a la legislatura puertorriqueña:

" ... Tomamos conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten básicamente tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto a su destino político como pueblo: la estadidad, autonomía e independencia. Históricamente estos derroteros han formado parte de la aspiración y expresión individual ciudadana, tomado cuerpo colectivo, y previa inscripción, participando como partidos políticos en los procesos eleccionarios generales. También se ha manifestado en consulta plebiscitaria celebrada a los fines de pulsar la opinión pública en determinada época respecto a una redefinición o modificación de las relaciones básicas entre Puerto Rico y los Estados Unidos". P.P.D. v. Ferré, Gobernador, 98 D.P.R. 338 (1970). (Enfasis nuestro).

P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 624. Conocido es el principio dentro del sistema democrático de vida que el gobierno emana de la soberanía popular y que tan sólo aquellos poderes que le son delegados podrán ejercerce a nombre y en beneficio del Pueblo. Así lo tiene resuelto este Alto Foro: "El pueblo delega todo el poder legislativo a una Asamblea Legislativa, sujeto a unas limitaciones de la Carta de Derechos y otras disposiciones de la Constitución&quot. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. a la pág. 621. Por tanto, las actuaciones del poder legislativo y del poder ejecutivo deben cumplir los siguientes requisitos: l) Estar conforme con los poderes delegados a la rama correspondiente y; 2) No violar ninguna limitación particular a la cual estuviera sujeto el poder que delegó el pueblo.19 La delegación de poderes a la legislatura de Puerto Rico por la Constitución del Estado Libre Asociado está afianzada por la reserva de los derechos del Pueblo y la intención de este último en preservar su autoridad y soberanía en torno a cualquier modificación o tentativa de modificación de la situación o condición política prevaleciente en Puerto Rico, que incluye el ejercicio de los derechos políticos bajo la ciudadanía de Puerto Rico. Nuestra cláusula de derechos reservados al Pueblo tiene su génesis en la particular realidad social, económica y política de Puerto Rico y es el último baluarte de una Constitución que integra plenamente en sus disposiciones la soberanía del Pueblo sobre cualquier variante temporal a su condición política, personalidad jurídica de sus habitantes o su destino político final. Trías Monge, J. Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, 1982, Ed. Univ. de Puerto Rico, pág. 208. La Legislatura de Puerto Rico no puede, por virtud de ley, atribuirse prerrogativas y poderes que no le fueron conferidos por el Pueblo en el documento constitucional y que expresamente fueron retenidos por éste. Tampoco puede la Legislatura Puertorriqueña diluir el contenido y significado judicialmente extendido a las cláusulas constitucionales mediante la aprobación de leyes sin cumplir con las disposiciones relativas a enmiendas a la Constitución del Estado Libre Asociado. Katzenbach v. Morgan, 384 U.S. 641, Escolio 1 (1966). No existe, pues, fuente de poder constitucional alguno para que la Legislatura de Puerto Rico imponga el requisito de ciudadanía americana como una condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado. Ello violentaría la libertad de conciencia, pensamiento e ideas políticas de los ciudadanos de Puerto Rico que profesan el ideal de independencia. De otra parte, como discutiremos y analizáramos en lo sucesivo, otras cláusulas y disposiciones constitucionales expresamente prohíben la actuación legislativa impugnada. Como se ha demostrado, al aprobarse la Constitución de Puerto Rico se aseguró a los puertorriqueños que prevalecería el status quo hasta tanto ellos decidieran otra cosa en referendum popular. El requisito de ciudadanía americana según interpretado por la parte recurrente Dra. Miriam J. Ramírez de Ferrer y la Comisión Estatal de Elecciones, altera el balance de nuestra vida como Pueblo y forma de organización social; promueve intereses particulares de grupos que no representan un interés general de Pueblo -no sectario-, todo ello al margen de los poderes electorales constitucionalmente delegados a la Asamblea Legislativa.20 Conviene recordar a los que postulan esa tesis el historial de la Convención Constituyente, en particular, la proposición Núm. 299, Sección 15, al efecto de que: "La Asamblea legislativa aprobará leyes no inconsistentes con esta Constitución para la reglamentación y gobierno de las elecciones ... y garantizarán al pueblo la pureza del proceso electoral para impedir cualesquiera violaciones a su franquicia electoral&quot. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romeró Barceló, 110 D.P.R. 248, 279-280 (1980); (Opinión Disidente del Juez Presidente Trías Monje, a la cual se une el Juez Asociado Rigau). La alteración de los mecanismos y reglas de juego para la convivencia, solución de diferencias y cambios de gobierno pacíficos y del status político de Puerto Rico, viola el espíritu en que se enmarca la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según se trazó y representó en la Convención Constituyente de l952 y la reserva de derechos de nuestro Pueblo sobre su destino político final en términos de su relación con los Estados Unidos de América del Norte, planteando a su vez, una situación abusiva de trato discriminatorio contra aquellos ciudadanos puertorriqueños que profesan el ideal de independencia, y otros no necesariamente afiliados a partidos políticos organizados, que se oponen a la anexión de Puerto Rico a aquella nación.21 Una interpretación en el sentido que la ciudadanía americana "es un requisito" para ejercer los derechos políticos de la ciudadanía de Puerto Rico, desmerece la legitimidad de las demás alternativas políticas asequibles al Pueblo Puertorriqueño, particularmente el derecho inalienable a la independencia y a sus defensores. Otras formas menos sutiles y más crudas del proceso de ilegitimación oficial del independentismo puertorriqueño se encuentran en la Opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988).22 Una interpretación restrictiva de los derechos políticos, civiles y humanos de los electores que profesan el ideal de independencia, afecta el derecho a la vida y democracia de esa clase dentro del contexto de la comunidad histórica de la que forman parte, lo cual atenta contra su dignidad como seres humanos, contra el derecho de toda persona a manifestar un criterio distinto y antagónico y contra la misma naturaleza humana. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988). El alegado requisito de ciudadanía americana en la Ley Electoral altera o modifica el fino balance y respeto político prometido a los puertorriqueños cuando aceptaron la Constitución y constituye un discrimen político contra aquéllos que postulan una legítima alternativa de desarrollo político, económico, social y cultural para este Pueblo: la independencia.


MARCO CONCEPTUAL DE LA CONSTITUCION DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO: LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO, LA LIBERTAD DE EXPRESION, ASOCIACION, PENSAMIENTO, CONCIENCIA Y LA PROHIBICION DE DISCRIMEN POR RAZON DE IDEAS POLITICAS

La razón social que inspira la creación del cuerpo político del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, se refleja en el Preámbulo de la Constitución al proclamarse el propósito de que la organización política creada responde a una base plenamente democrática y propende al bienestar general, asegurar para todos y nuestras generaciones futuras el goce cabal de los derechos humanos. En efecto, la trayectoria de la Carta de Derechos refleja la influencia significativa de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. López Vives v. Policía de P.R., 118 D.P.R. 219, 226 (1987);23; Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 60 (1986); Pueblo v. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128, 134 (1984); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 258 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436, 440 (1975); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734, 738 (1975). Precisado el horizonte que da vida al ordenamiento, la Sección Primera del Artículo II de la Carta de Derechos; refleja el hondo compromiso de los constituyentes por evitar discrimen o trato desigual fundado en ideas políticas, origen o condición social: "La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la ley. No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana". (Enfasis suplido). Al explicar el alcance de esta declaración constitucional sobre la inviolabilidad de la dignidad del ser humano, el Delegado Jaime Benítez manifestó que "[e]s la afirmación relativa al principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización política ..." 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1372 (1951). Véase Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978);, donde se exalta el concepto de la dignidad del ser humano como una de las piedras angulares del sistema legal. Recientemente se ha destacado que "[l]os derechos a la dignidad, integridad personal e intimidad son derechos constitucionales fundamentales que gozan de la más alta jerarquía y constituyen una crucial dimensión en los derechos humanos. Su protección es necesaria para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva. Una persona respetada en su intimidad y dignidad Ñque no es otra cosa que el amplio y, en ocasiones complejo mundo interior individualÑ sentirá y vivirá la paz, el respeto y la consideración merecida por todo ser humano en una sociedad. Es de esperarse, pues, que esos mismos sentimientos, vitales para una ordenada, racional y pacífica convivencia social, sean proyectados de manera efectiva a nuestro orden social". Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 62 (1986); (Hon. Naveira de Rodón, Juez).24 Así, bajo la Constitución del E.L.A. la palabra vida es mucho más amplia que el mero hecho de la existencia misma de la persona. Dentro de ella existen "toda una serie de derechos aparte del de la simple respiración, que no están incluidos necesariamente en la palabra 'libertad' ni en la palabra 'propiedad'... Todos estos derechos que abonan y que son necesarios para el debido desenvolvimiento de la personalidad humana están comprendidos fundamentalmente en la palabra 'vida'. Y es la cláusula de debido proceso de ley, ciertamente, el principal escudo histórico para su defensa." (Enfasis nuestro). 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1503 (1952). Véase: Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 421-422 (1985). El historial de la Convención Constituyente es profuso en cuanto al repudio de todo género de discrimen. Resulta ilustrativo el diálogo entre los Delegados, Señores Lionel Fernández y Jaime Benítez: "Sr. FERNANDEZ: Ahora preguntamos nosotros al Presidente de la Comisión y querríamos que nos informara en que forma se hace válido, en que forma se puede proteger ese derecho dentro de la estructura gubernamental que estamos creando con esta constitución, o sea, en que forma puede una persona que se sienta agraviada por algún discrimen en este sentido, hacer valer su derecho a que no se discrimine contra ella.

Sr. BENITEZ: Más adelante, en las líneas quinta, sexta y séptima se establece que 'tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana' y lo que se ha establecido aquí son ciertos principios básicos y esenciales que tienen fuerza ex propio vigore, pero que además de tener fuerza por su propio vigor habrán de requerir implementación de dos clases, educativa y jurídica. En lo que toca a la educativa, ya hay aquí un mandato al sistema de instrucción pública que habrá de respetar estos básicos principios". (Enfasis nuestro) 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1382. En igual sentido la Comisión de la Carta de Derechos consignó: "Sección 1... El propósito de esta sección es fijar claramente como base consustancial de todo lo que sigue el principio de la dignidad del ser humano y, como consecuencia de ésta, la igualdad esencial de todas las personas dentro de nuestro sistema constitucional. La igualdad ante la ley queda por encima de accidentes o diferencias, bien tengan su origen en la naturaleza o en la cultura. Todo discrimen o privilegio contrario a esta esencial igualdad repugna al sistema jurídico puertorriqueño. En cuanto fuera menester nuestra organización legal queda robustecida por la presente disposición constitucional, a la vez que obligada a ensanchar sus disposiciones para dar plena realización a lo aquí dispuesto". (Enfasis suplido). 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2561-2163. Así, en el Informe de la Comisión de la Carta de Derechos se realizó la siguiente expresión histórica en materia de derechos humanos al prohibirse el discrimen por ideas políticas o religiosas: Ideas políticas o religiosas. Se reconoce el derecho a tener ideas políticas y convicciones religiosas diferentes y en conflicto entre sí sin que esta diferencia o este conflicto milite en favor o en contra de ciudadano alguno en sus relaciones con el Estado. La libertad de pensamiento y la libertad de conciencia quedan aquí protegidas no sólo en su expresión sino también en las consecuencias de esta expresión. La libertad política y religiosa nos ayuda a entender mejor el carácter especial de la igualdad dentro de la democracia. No se trata de postular una uniformidad general, sino antes bien, una igualdad dentro de la diversidad, el respeto a la cual la doctrina democrática considera una virtud. Ni la prerrogativa religiosa ni la política, con toda la amplitud que tienen y deben continuar teniendo, son ilimitadas. Esto es necesariamente así debido a exigencias inherentes en la convivencia. Se ha establecido, por ejemplo, que la libertad religiosa no excusa la poligamia por el hecho de que ésta se practique de conformidad con convicciones religiosas. Tampoco se permite invocar escrúpulos religiosos para impedir la vacunación compulsoria cuando se trata de evitar el posible desarrollo de una epidemia. De igual manera, la libertad política no autoriza ni el uso de la violencia ni la prédica de su uso como medio para subvertir el orden democrático. El poder público tiene no sólo el derecho, sino la responsabilidad de proteger el proceso ordenado de transformación, evolución y cambio con arreglo a la voluntad general, según ella se exprese periódicamente en las urnas. El régimen democrático viene obligado a defender el postulado clave de su modus operandi: la metodología del cambio pacífico. De aquí que la Comisión considere las leyes que protegen el proceso democrático de actividades enderezadas a destruirlo como perfectamente compatibles con los más altos principios de libertad política. El más amplio reconocimiento del derecho a diferir y ser, no obstante, tratado con igualdad y protegido en esa diferencia por el poder público, es uno de los rasgos definidores de la democracia liberal. De esta disposición suya a convivir con el opositor y darle plena oportunidad para que en el debate político cambie de crítico en dirigente cuando gane la confianza electoral, deriva buena parte de su fuerza creadora y renovadora. Es éste el único régimen que se complace en el vigor fecundante de las diferencias mantenidas en el marco de una lealtad básica a los principios y a la metodología de la democracia. Las diferencias y los conflictos no perturban la solidaridad de los seres humanos en el bien común sino que, por el contrario, la fortalece y afianza. La admonición de que tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios conlleva implícitas estas dos premisas: 1. Que los principios enunciados tienen un vasto alcance cuya implementación detallada requiere acción legislativa. 2. Que por ser principios básicos en la orientación vital puertorriqueña servirán de norma a la escuela pública en la formulación de sus programas y en el desempeño de su responsabilidad educativa. 4 Diario 2562-2563; P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 750 (1976). Leída la sección primera de la Constitución, el Delegado González Blanes presentó una enmienda. Pensaba que junto al principio de la inviolabilidad del ser humano debían figurar como trípode sobre el cual descansa toda la Carta de Derechos moderna, la libertad de conciencia y de pensamiento. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1371- 1372. De inmediato, la reacción del Presidente de la Comisión de la Carta de Derechos no se hizo esperar. Así se expresó Jaime Benítez:

Sr. Benítez: Para oponerme, señor Presidente. Sr. PRESIDENTE: Señor Delegado . . . Sr. Benítez: La oposición que quiero formular es, primero, en el sentido de que, como explicara originalmente en comisión total, esta primera declaración, "La dignidad del ser humano es inviolable" puede considerarse como la base plena y podríamos decir, total, de cuanto sigue. Es la afirmación relativa al principio moral de la democracia; el principio de que el ser humano y su dignidad constituyen la razón de ser y la justificación de la organización política. De suerte que incluir, vinculando con esa dignidad del ser humano el concepto de libertad de conciencia o el concepto de libertad de palabra o de pensamiento, sería implicar teóricamente que está incompleta la expresión "dignidad del ser humano;" que a esto le falta algo; que podría haber dignidad del ser humano sin libertad de pensamiento o sin libertad de conciencia. No es ese nuestro criterio ni nuestro pensamiento, sino que, por lo contrario, entendemos que la expresión en su sobria declaración abarca la totalidad de los principios que más adelante van a desenvolverse y a puntualizarse según se requiere en cada caso. En el artículo 3 y en el artículo 4 se provee específicamente lo necesario con relación a la libertad de pensamiento, lo necesario con relación a la libertad de conciencia. Siendo esto así, incluyéndose además ambas prerrogativas, ambos altísimos valores en la expresión de la dignidad del ser humano, me parece innecesaria y básicamente perjudicial el aceptar la enmienda que se propone."Id. Esta visión recoge la corriente de pensamiento de la época de que "el libre pensamiento cobra cada día mayor prestigio y arraigo en la conciencia universal&quot. Así se expresó el Delegado Juan B. Soto, 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1711. Para el Delegado Luis A. Ferré fue motivo de profunda satisfacción como puertorriqueño que en nuestra Carta de Derechos se consignara los derechos clásicos de la libertad de palabra, de conciencia y de pensamiento. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 1110. Para el Delegado Padrón Rivera, con apoyo en el pensamiento de Roosevelt, la libertad de pensamiento y expresión es la primera de las cuatro libertades humanas que anticipaban el mundo del futuro. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, 2522-2523. La situación en Puerto Rico es clara, contrario a Estados Unidos.25 Aquí se consagra de manera definitiva el valor supremo de la dignidad del ser humano que encarna los postulados básicos de la libertad de conciencia y pensamiento: "En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene jurisdicción sobre los dictados de la conciencia y sentimientos individuales del ser humano"

Noriega v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 695 (1988).

DERECHO AL VOTO E IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES DEL RECURRIDO EN SU CONDICION DE ELECTOR QUE PROFESA EL IDEAL DE INDEPENDENCIA

El axioma rector que impregna la Carta de Derechos preconiza que en una sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos. P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17; Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 6 (1989); P.R.P. v. E.L.A. 115 D.P.R. 631, 636-638 (1984); Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643, 646 (1984); P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. 403, 427 (1980); Calderón, Jr. v. J.E.E., 100 D.P.R. 1061, 1064 (1972). El Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado, al proclamar el sistema democrático como la base fundamental para la vida y coexistencia de la comunidad puertorriqueña lo define como "aquel donde la voluntad del pueblo es la fuente del poder público, donde el orden político está subordinado a los derechos del hombre y donde se asegura la libre participación del ciudadano en las decisiones colectivas&quot. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 405 (1980). Véase P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17; Sánchez Vilella v. Estado Libre Asociado, 93 J.T.S. 136. La Carta de Derechos en sus Secs. 2, 4 y 6; respectivamente establece que una de las formas de expresar dicha voluntad lo será el sufragio universal, igual, directo, secreto y libre de coacción, para lo cual la libertad de palabra y asociación son esenciales. P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741, 749 (1976). De esta forma, se reconoce y caracteriza el voto en nuestro ordenamiento como uno de los derechos fundamentales del Pueblo, por lo que nuestros tribunales vienen obligados a hacerlo observar y respetar. P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 221 (1981). Esta normativa ha sido reafirmada recientemente por este Alto Foro: "El Art. II, Sección 2, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el principio básico de que el poder político emana del consentimiento y voluntad popular imponiendo al Gobierno una responsabilidad dual: la de abstenerse, por un lado, de interferir con el ejercicio del sufragio universal, igual, directo y secreto, y por otro, la de proteger al ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de tal prerrogativa electoral ... En nuestro sistema de vida democrático se ha reconocido que Õel sujeto principal de la arquitectura moderna constitucional-electoral tutelado es el elector individual. De ahí que el elector es acreedor a que su voto sea protegido por el Estado de distintas formas y con distinto rigor en una multiplicidad de situaciones. Amplia jurisprudencia así lo reconoce, tanto en Puerto Rico como en Estados Unidos&quot. P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17. Estas disposiciones derivan del Art. 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, U.N. Doc. E./CN. 4/95 (1948);, que afirma: 1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto&quot. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 278 (1980). Se advierte tempranamente que "[a]l tomar ese curso la Asamblea Constituyente y subsiguientemente el Pueblo enaltecieron una de las básicas libertades de la democracia, la de asociarse en agrupaciones políticas. No puede ya ponerse en duda que la libertad de asociarse con otros para el común impulso de postulados e ideas políticas es una forma de Ôordenada actividad de grupoÕ protegida por las Enmiendas 1a y 14a. El derecho a asociarse con el partido político de su preferencia es parte integrante de esta básica libertad constitucional&quot. Fuster v. Busó, 102 D.P.R. 327, 354 (1974). (Enfasis suplido). Los debates en la Convención Constituyente confirman la preocupación de los delegados por evitar cualesquiera violaciones o interferencias a la franquicia electoral. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 100 D.P.R. a las págs. 279-280. (Señor Trías Monge, Juez Presidente). En su dimensión funcional el sufragio electoral requiere la forma más efectiva para salvaguardar al votante de cualquier presión privada o pública. Se trata de evitar coacciones o represalias que pondrían en peligro la independencia del elector y la consiguiente sinceridad de su sufragio. P.P.D., P.I.P. v. Romeró Barceló, 110 D.P.R. a las págs. 297-298. (Señor Negrón García, Juez Asociado). Conforme esa visión "el derecho a votar libremente -por el candidato o partido- es esencial a toda democracia. Cualquier restricción de ese derecho ataca el corazón de los gobiernos representativos ... [E]l voto ... se considera un derecho político fundamental debido a que preserva los demás derechos ... [E]l examen de posibles obstrucciones al mismo es uno de los usos básicos del poder de revisión judicial&quot. Ortiz Angleró v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84, 88 (1980); P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. a la pág. 222. "Cuando se redacta una constitución concediendo el derecho a ejercer la franquicia electoral, el derecho de la legislatura queda claramente limitado por esa constitución... [s]i bien la legislatura puede reglamentar, no puede entorpecer u obstruir seriamente la franquicia electoral." Martínez Nadal v. Saldaña, 38 D.P.R. 446, 453-54 (1928). La condición fundamental y preeminente del derecho de sufragio electoral se ha reconocido categóricamente en nuestro suelo, atribuyéndose al sistema electoral la condición de derecho eminentemente público. La obligación del Estado de proteger --y no violar-- ese derecho es ineludible. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. 580, 615 (1988). La incorporación efectiva de los partidos políticos de minoría es condición sine qua non de la estructura electoral-constitucional creada. Esta garantía inherente al sistema de vida democrático propugnado constitucionalmente no admite interferencia o menoscabo al ejercicio de la franquicia electoral. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 69-70 (1986). Reza en parte la Sección l, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; de Puerto Rico:

"No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas." (Enfasis suplido). Por su parte, la Sección 7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; promulga: "Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes" (Enfasis suplido). En su origen la Sección 7, Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado; no contenía una cláusula de igual protección de las leyes. Se anunció que la Sección 1 cumpliría los mismos propósitos. Trías Monge, J., Historia Constitucional de Puerto Rico, Vol. III, 1982, San Juan, pág. 187;, a la n. 111. Durante el curso de los debates se incluyó la cláusula de igual protección de las leyes en la Sección 7. 3 Diario ..., 2295- 2296, 2299, 2306-07. Distinto a la Sección l, esta cláusula se extiende a personas jurídicas. Se trata de disposiciones constitucionales complementarias. Fusté, J., Los derechos civiles reconocidos en el sistema de vida puertorriqueño, San Juan, l974, pág. 114. Las diferentes normas sobre la cláusula constitucional de igual protección de las leyes y su contenido particular en diferentes instancias fueron expuestas en Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 277-78 (1975). El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha utilizado el análisis racional Ñque requiere que los medios de la ley estén razonablemente relacionados a sus propósitos legítimosÑ cuando confronta ataques a clasificaciones legislativas en leyes de carácter social o económico que no sean sospechosas ni afecten adversamente derechos fundamentales. Defendini v. E.L.A., 93 J.T.S. 119; De Paz Lisk v. Aponte, 124 D.P.R. 472, 486 (1989); Salas v. Municipio de Moca, 119 D.P.R 625 (1987); Marketing v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319 (1987); Vélez Reboyras v. Secr. de Justicia, 115 D.P.R. 533 (1984); Marina Industrial, Inc. v. Brown Boveri; Corp., 114 D.P.R. 64 (1983); U.S. Brewers Assoc. v. Srio. Hacienda, 112 D.P.R. 707 (1982); León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804 (1980); Wackenhut Corp. v. Rodríguez, 100 D.P.R. 518 (1972); Miranda v. Secretario de Hacienda, 77 D.P.R. 171 (1959). De otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido como clasificaciones inherentemente sospechosas las prohibiciones discriminatorias contenidas en la Sección l, Art. II de la Constitución de Puerto Rico; Ñincluso discrimen por razón de ideas políticasÑ y tales circunstancias ha sujetado a una rigurosa o estricta revisión judicial, la cual exige del estado que demuestre que la ley persigue un interés apremiante y que los medios utilizados son los únicos y menos onerosos a la consecución de tal fin. Clemente González v. Departamento de la Vivienda, 114 D.P.R. 763 (1983); Comisión de Asuntos de la Mujer v. Secr. Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980); Zachry International, ante; Báez Cancel v. Alcalde, 100 D.P.R. 982 (1971); Ocasio v. Díaz, 88 D.P.R. 676 (1963). Cf. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., res. el 12 de septiembre de 1994, 94 D.T.S. 9:136.;(Reconoce la existencia de una causa de acción en daños fundada en discrimen por nacionalidad). También ha aplicado el escrutinio riguroso cuando derechos fundamentales se encuentran en controversia. En particular, veáse Defendini v. E.L.A., 93 J.T.S. 119; De Paz Lisk v. Aponte, 124 D.P.R. 472, 486 (1989); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35 (1986); Ortiz Anglero v. Barreto Pérez, 110 D.P.R. 84 (1980); P.S.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248 (1980). Aplicadas las cláusulas constitucionales citadas en el contexto del procedimiento político-electoral puertorriqueño este Alto Foro ha resuelto que la Constitución del Estado Libre Asociado encarna el principio de "equidad o igualdad electoral". Conforme este principio, la Constitución repudia todo favoritismo al políticamente poderoso, aquél que se encuentra en mejores posiciones económicas en el proceso electoral. A poco que se examine la plataforma política de los Partidos Políticos en Puerto Rico surgen sus propósitos sectarios en relación con el status y destino político final de nuestro país. Este Honorable Tribunal puede tomar conocimiento judicial de que en Puerto Rico existen y se debaten tres pensamientos ideológicos en cuanto a su destino político final: la estadidad, autonomía, e indepedencia. Esos derroteros han formado parte de las aspiraciones y expresiones individuales ciudadanas concretizadas a través de los partidos políticos. El Partido Nuevo Progresista postula en su Plataforma que la participación política en las elecciones de Estados Unidos y en el Congreso es esencial para el logro de la Estadidad Federada para Puerto Rico. El Partido Popular Democrático postula la "unión permanente" con Estados Unidos bajo el modelo vigente del Estado Libre Asociado. El Partido Independentista Puertorriqueño promueve la independencia y liberación de la patria de los Estados Unidos de Norteamérica. Marrero v. Mun. de Morovis, 115 D.P.R. 643 (1984); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (l984); P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590 (1978); P.N.P. v. Tribunal Electoral 104 D.P.R. 741 (1976); P.P.D. v. Ferré, 98 D.P.R. 338 (1970). De interpretarse que la ciudadanía americana es un requisito introducido por la legislatura en la Ley Electoral como condición sine qua non para ejercer los derechos políticos inherentes a la ciudadanía de Puerto Rico en el Estado Libre Asociado, se violaría la igual protección de las leyes reconocidas constitucionalmente a los electores que profesan el ideal de independencia y a otras personas y entidades que se oponen a la ciudadanía americana en Puerto Rico y a la estadidad como solución al problema de la condición política de Puerto Rico. El resultado sería una clasificación de su faz y en sus efectos en la Ley Electoral por razones políticas o ideológicas, que interfiere con el derecho al voto del recurrido en su condición de elector independentista, contra los independentistas en general y contra todos aquellos que reclaman la vigencia de sus derechos civiles y políticos en la ciudadanía de Puerto Rico sin necesidad de someterse a la ciudadanía americana ÑestatutariaÑ del Gobierno de Estados Unidos. Nuestro planteamiento no es novel. En el pasado se ha impugnado con éxito el trato desigual encubierto en una ley ordinaria de la legislatura: "Diluida propiamente la controversia del caso, la realidad expuesta [que existen y se debaten tres pensamientos ideológicos legítimos en cuanto al destino del pueblo puertorriqueño: independencia, autonomía y estadidad] es un punto de vista válido para invocar una desigualdad de tratamiento. En todos estos procesos, por imperativos de unas garantías constitucionales, la ley siempre ha implementado unos mecanismos igualitarios, particularmente en materia de subsidio económico electoral, proveyendo a todo el electorado del país la opción de poder democráticamente expresar en las urnas su predilección sin que se discrimine contra ninguno de los ideales aludidos. La ejecución de la pieza legislativa que nos ocupa, en lo concerniente al uso de dineros públicos por uno o más grupos de ciudadanos que no ostentan la franquicia electoral, la campaña publicitaria generada por la orientación que la Comisión Estatal de Elecciones debe llevar a cabo, y el hecho de que en su fondo el participar y votar en tales elecciones presupone, proyecta y presenta una vinculación o endoso con los ideales de la estadidad o de asociación autonómica a los Estados Unidos, representa un discrimen y una ventaja Ñdirecta e indirectaÑ de carácter indebido contra aquellos electores independentistas que no coinciden con dichas aspiraciones y otros ciudadanos que propugnan una tesis política contraria. Cualquier otra solución sería un eufemismo judicial y desatendería el único vínculo racional que existe entre la declaración legislativa y el objeto perseguido en la Ley Núm. 102. ÀCómo es posible exigir a los electores independentistas que hagan su ingreso y voten en un partido político nacional estadounidense como medio de alcanzar una plataforma que les permita viabilizar sus aspiraciones?

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La violación al Partido apelante y a los ciudadanos que lo integran del precepto sobre igual protección de las leyes es evidente." (Enfasis suplido). P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. a la pág. 624-27. Varios años después, al advertir que el axioma rector que impregna la Carta de Derechos de la Constitución es que en nuestra sociedad democrática todos los electores y partidos políticos gozarán de iguales derechos, destacó el Juez Asociado Señor Negrón García: "En el contexto constitucional expuesto, el principio igualitario intenta evitar que en determinada época, un partido mayoritario Ñque controle las Ramas Legislativa y EjecutivaÑ se perpetúe en el poder limitando la génesis de otros partidos , y, además: (a) agrave la situación de los partidos de oposición existentes; y (b) introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja del partido gubernamental y en perjuicio de los otros. Esta prohibición respecto a aumentar esos requisitos, es susceptible de manifestarse y aplicarse a toda situación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios. En palabras sencillas, no pueden cambiarse las reglas de juego durante su desarrollo para lograr ventajas. (Subrayado y énfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a la pág. 427. Finalmente concluye:

"Bajo la perspectiva de estricta neutralidad judicial, es evidente que la Asamblea Legislativa, no sólo de jure, sino de facto, con la participación activa de sus miembros políticos principales, ha cambiado sustancialmente las reglas electorales vigentes en detrimento del partido demandante y de los independentistas del país. Reafirmamos que este tratamiento, por sí solo, es contrario a nuestra Constitución y suficiente para sostener el decreto de la sala sentenciadora. También se manifiesta, aunque no de manera taxativa sino implícitamente y por operación, en las circunstancias particulares antes expuestas, que la Ley de Primarias Presidenciales Compulsorias establece unas clasificaciones fundadas en ideas políticas, pues divide aquellos electores que desean participar frente a los que se oponen. Nuestra Carta de Derechos prohíbe todo discrimen por razón de "ideas políticas" ÑArt. II, Sec. lÑ y eleva esta protección a un alto pedestal entre los múltiples valores heredados y tomados de la Constitución de los Estados Unidos." (Enfasis suplido). P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a la pág. 432. Analizando los derechos al voto y a la franquicia electoral, como derechos fundamentales garantizados por la Constitución y por el proceso electoral democrático, este Tribunal ha reconocido el interés constitucional en la equidad electoral. P.P.D. v. Roselló González, res. el 22 de diciembre de 1995, 96 D.T.S. 1:17. Una vez concedida la franquicia electoral a un grupo de ciudadanos Ñpartido políticoÑ no puede sostenerse un tratamiento desigual con respecto a las ayudas económicas o financieras del gobierno. P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. 313 (1980); (Sentencia confirmando al Tribunal de Instancia que declaró inconstitucional el esquema de distribución de fondos públicos entre los partidos políticos para su campaña en las elecciones generales, dependiendo de los votos que recibieron en las elecciones previas); Marrero v. Municipio, 115 D.P.R. 643 (1984); (declarando inconstitucional una sección de la ley electoral que permitía irrestrictivamente el uso de propiedad gubernamental, eg. carros, por empleados gubernamentales en la campaña política); P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. 631 (l984) (un partido político inscrito por petición versus aquéllos inscritos directamente por razón de los votos recibidos en la última elección, disfrutan de los mismos derechos, privilegios y prerrogativas, e.g. igual representación en los mecanismos electorales e igual participación económica). Veáse, además, P.N.P. v. Tribunal Electoral, 104 D.P.R. 741 (1976) (se analizan los supuestos del fondo electoral). Afianzado en tales principios se ha expresado sobre toda clasificación legislativa que "toca íntimamente el ámbito político operacional y afecta los derechos de todos los electores miembros de un partido, fácil es captar que la misma resulta sospechosa y se impone un escrutinio estricto judicial. En consecuencia, el Estado tiene el peso de demostrar que existe un interés apremiante que beneficia y justifica el interés común y hace necesaria tal clasificación." P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a las págs. 332-24. De excepcional importancia son las expresiones del Tribunal Supremo vertidas en el caso de P.R.P. v. E.L.A. ante: 'El Art. VI, Sec. 4 de nuestra Constitución preceptúa que "[s]e dispondrá por ley todo lo concerniente al proceso electoral y de la inscripción de electores, así como lo relativo a los partidos políticos y candidaturas'. En virtud de ese lenguaje, la Asamblea Legislativa posee una amplia potestad para determinar y reglar todo lo concerniente al proceso electoral, inclusive los partidos políticos y candidaturas. Sin embargo, no es carta blanca ni 'absoluta'. P.S.P., P.P.D., P.I.P. v. Romero Barceló, 110 D.P.R. 248, 256 (1980). La reglamentación se rige por el axioma de igualdad inmerso en la Constitución. El principio de igualdad electoral es continuo.

* * *

El principio igualitario expuesto intenta disuadir que en determinada época un partido, que controla mayoritariamente los poderes ejecutivo o legislativo, o lo comparta con otro -mediante anuencia o consenso- limite el nacimiento de otros partidos. También pretende evitar que se agrave la situación de los partidos de oposición existentes, o introduzca cambios de cualesquiera forma en las leyes y reglas que rigen la contienda electoral en beneficio y ventaja de determinado partido, en perjuicio de aquellos existentes o por inscribirse.

Como principio general aquella legislación que tienda a hacer onerosa y afectar negativa y sustancialmente las potencialidades de los partidos contrarios minoritarios o los partidos nuevos, o a crear situaciones de inferioridad, puede ser susceptible de impugnación constitucional. La justificación de este enfoque es evidente. En nuestra democracia los partidos políticos son indispensables para su funcionamiento. Están investidos de poderes cuasi gubernamentales. Constituyen el vehículo de expresión colectiva ciudadana para canalizar pacíficamente las distintas tendencias políticas e intereses de los varios sectores de opinión del país. Como tales, formulan programas de administración y promueven candidatos a puestos políticos. El subsidio a través del fondo electoral para financiar sus actividades es un ejemplo vivo de esa característica pública. Véase P.S.P. v. E.L.A., 107 D.P.R. 590, 610 (1978)." (Enfasis nuestro). P.R.P. v. E.L.A., 115 D.P.R. a las págs. 636-38. Ciertamente, resulta totalmente inaceptable, como justificación para negar el derecho al voto en el proceso político puertorriqueño el interés del Estado tendente a suprimir o menoscabar la trascendencia de la ideología de los electores o sus plantemientos de solución a la condición política de nuestro país. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 92 J.T.S. 85; 122 D.P.R. 650 (1988); P.S.P. v Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a la pág. 326; Tribe, L., American Constitutional Law, The Foundation Press, Inc., 1978, págs. 810- 11. La equidad en el proceso político y electoral en nuestro país se desarrolla, como hemos visto, en dos niveles que aunque tangentes en ocasiones no siempre son coincidentes: por un lado, se refleja en la igualdad de los partidos políticos frente al Estado; por otro, se proyecta hacia las diversas fórmulas de desarrollo político presentes y viables para Puerto Rico: independencia, autonomía y estadidad. De esta forma, la garantía sobre equidad del proceso político al amparo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico exige respeto tanto a la igualdad a nivel ideológico como a nivel partidista. La equidad promulgada y reconocida en nuestra constitución a las minorías y los partidos minoritarios no se limita al ámbito del proceso electoral. No es una equidad formal o trunca. A las opiniones anteriormente citadas se une la decisión emitida en el caso de Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986);, una de las más importantes decisiones en el derecho constitucional puertorriqueño en lo que atañe a la equidad en la participación de los procesos políticos legislativos y el reconocimiento de los derechos constitucionales de las minorías parlamentarias en el desempeño de sus funciones legislativas. El requisito de equidad y oportunidad de participación a las minorías en el contexto del proceso político legislativo es una exigencia incuestionable de nuestro esquema constitucional y seguramente abona a la ansiosa estabilidad añorada en el curso de la Convención Constituyente y proyectada al Pueblo al someter a su consideración al documento constitucional que impide inclinaciones hacia preferencias sobre posibles soluciones al problema del status de nuestra Isla sin una consulta plebiscitaria al poder soberano Ñel Pueblo. Silva reconoce la relevancia del carácter representativo que ostenta un legislador a nombre de los electores que depositaron su confianza en él, en un esquema constitucional cuya protección a las minorías se extiende más allá del proceso eleccionario:

"Al aprobar la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el 1952 el pueblo de Puerto Rico favoreció la creación de un sistema de gobierno democrático. Elemento indispensable de una democracia es que el gobierno sea electo por una mayoría de los ciudadanos mediante un proceso que garantice la más amplia participación de la comunidad. La premisa básica de nuestro ordenamiento es que la mayoría gobierna mediante sus representantes debidamente electos en la Rama Legislativa. Sin embargo, nuestra Constitución también incorporó en la sección séptima del artículo III un innovador mecanismo para garantizar la representación efectiva de las minorías en la Asamblea Legislativa. Véase Fuster v. Busó, supra. Este mecanismo 'garantiza la existencia efectiva de minorías, elemento indispensable en un gobierno democrático constitucional como el nuestro'. Ibid., 102 D.P.R. a la pág. 342. Véase Diario de Sesiones, op. cit., págs. 2594-2597; Trías Monge, Historia Constitucional..., op. cit., págs. 142-146; Ramos de Santiago, op. cit., págs. 517-519. Otras disposiciones de nuestra Constitución favorecen esta visión, Art. I, sección I; Art. III, sección 4. Véase Diario de Sesiones, op. cit., págs. 2590-92; Trías Monge, Historia Constitucional, op. cit., Tomo III, págs. 269-270, 277-278.

El principio de 'un hombre, un voto' consagrado por nuestra Constitución no se limita solamente al proceso eleccionario. De nada sirve que a los ciudadanos se les garantice su derecho al voto si luego aquellos que fueron depositarios de la confianza de los electores son excluidos en momentos cruciales del proceso legislativo.

* * *

En este ordenamiento la mayoría parlamentaria tiene el deber ineludible de cumplir con el mandato expresado por el pueblo. Las minorías tienen una obligación especial de descargar su responsabilidad fiscalizadora sin obstaculizar el funcionamiento legislativo. Las cámaras tienen los poderes e instrumentos necesarios para asegurar que tanto la mayoría como la minoría cumplan con sus obligaciones hacia el cuerpo y el país sin que se viole el equilibrio y el carácter representativo de la Rama Legislativa". (Enfasis suplido) Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a las págs. 69-70. Luego de examinar la importancia de las comisiones legislativas, el rango constitucional que ocupan, y su función de fiscalización eficiente de las actuaciones de la rama ejecutiva, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Silva v. Hernández Agosto dejó patentemente establecida la existencia de condiciones mínimas constitucionales a satisfacer por una comisión legislativa:

"La Constitución no define lo que constituye una comisión legislativa. Al amparo de la Sección 9 del Artículo III de la Constitución, le corresponde al Poder Legislativo crear las comisiones de cada cuerpo y delimitar su jurisdicción y facultades.

...

Aparte de los requisitos que el propio Cuerpo establezca, existen unas condiciones mínimas constitucionales que deben tener una comisión de la legislatura. Examinadas las experiencias históricas puertorriqueñas y la Constitución del Estado Libre Asociado, concluimos que uno de estos requisitos es que las minorías tengan la oportunidad de estar representadas. Ya hemos visto que esa era la costumbre en Estados Unidos y en Puerto Rico hasta 1952. Al aceptar la importancia de las comisiones en nuestra Ley Fundamental este requisito adquirió un carácter constitucional". (Escolios omitidos, énfasis nuestro). Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a las págs. 67-68. Silva y las demás decisiones citadas reconocen la concepción y estructura particular de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, indudablemente enraizada en nuestra realidad social, económica y ante todo política, de que la voluntad del Pueblo se antepone a los deseos particulares de quienes ostentan el poder gubernamental en determinado momento. Demuestran que existe un principio cardinal que rige en nuestra realidad política, esencial a nuestra sobrevivencia como pueblo, de respeto mutuo y participación efectiva en contienda libre, limpia e igualitaria, de las diversas fórmulas que podrían presentar una solución o alternativa a la condición política de Puerto Rico. P.S.P. v. Secr. de Hacienda, 110 D.P.R. a las págs. 325-26. El axioma de igualdad electoral, es fruto de los principios igualitarios contenidos en nuestra Constitución, del particular diseño del proceso electoral allí provisto y de nuestro sistema de vida democrático. La fortaleza e intensa importancia de las opiniones de este Tribunal Supremo de Puerto Rico acreditan este principio igualitario. Ante el cuadro fáctico y jurídico que se presenta en autos, procede aplicar el escrutinio estricto ante los reclamos de violación al principio de la dignidad del ser humano, derecho al voto, libertad de pensamiento, conciencia e ideas políticas e igual protección de las leyes. Uno de los límites constitucionales a las clasificaciones legislativas consiste en la prohibición del discrimen por razones de ideas políticas. El discrimen por motivo de ideas políticas, de carácter sospechoso, hace imperante el análisis de escrutinio judicial estricto. Conforme el análisis de estricto escrutinio judicial se exigiría al Estado demostrar un interés apremiante en la aprobación del alegado requisito de ciudadanía americana como condición para ejercer los derechos políticos, civiles y constitucionales de la ciudadanía de Puerto Rico. Exigiéndole además, justificar el medio seleccionado en la consecución de su interés apremiante y la inexistencia de otros medios menos onerosos. El propósito adjetivo que pueda invocar el Estado para justificar el requisito en controversia dista mucho de ser un interés apremiante en autos, sobre todo ante el sacrificio y la privación de derechos constitucionales que conlleva a los electores que profesan el ideal de independencia. Evidentemente, la imposición de este requisito no es la única alternativa asequible al Estado para lograr los propósitos adjetivos que concebiblemente persiga su aprobación. Ha quedado demostrado que el mencionado requisito atenta contra los principios de igualdad electoral y política que este Alto Foro ha reconocido garantiza la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a las minorías políticas. Ello se manifiesta de las diversas formas apuntadas previamente. En tal caso, la Ley Electoral establece una clasificación discriminatoria ipso facto a base de condición o ideología política que principalmente afecta adversamente a los electores que profesan el ideal de independencia beneficiando y favoreciendo a aquellos sectores políticos que promulgan la anexión política a los Estados Unidos. Aún cuando el escrutinio estricto tradicionalmente ha sido utilizado en Puerto Rico para enfrentar clasificaciones inherentemente sospechosas o cuando éstas afectan derechos fundamentales (tangentes con la dignidad del ser humano, discrímenes por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad) -León Rosario v. Torres, 109 D.P.R. 804, 813 (1980); Zachry International v. Tribunal, 104 D.P.R. 267, 277-278 (1975); Wackenhut v. Rodríguez Aponte, 100 D.P.R. 518, 531 (1972); - no puede perderse de vista su aplicación también legítima cuando- el Estado interviene con esos derechos fundamentales aún cuando no estemos ante una clasificación o discrimen per se, esto es, cuando se violen derechos fundamentales expresos en nuestra constitución, como el derecho al voto y al respeto a la dignidad del ser humano. Finalmente, evocamos las palabras del Alto Foro respecto a la función judicial ante una controversia como la que nos ocupa: "El Artículo III de nuestra Constitución, así como el Artículo II, Sec. 2 y el Preámbulo están predicados en la existencia de un gobierno democrático y representativo. ... Es función ineludible de los tribunales interpretar la Constitución y velar que el espíritu y el esquema democrático de esta Carta no se vulnere." (Citas omitidas y énfasis suplido)

Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. a la pág. 57.


EL DERECHO AL VOTO EN LOS ESTADOS DE LA FEDERACION:

El desarrollo del sufragio en Estados Unidos ha evidenciado una tendencia dirigida a superar la práctica de excluir personas y comunidades del cuerpo político y del ejercicio del mismo. Esta tendencia resulta una constante histórica en la evolución del derecho al voto. La práctica excluyente estuvo fundamentada por elementos de propiedad, raza, género, origen y otros. No obstante, la misma ha sido dezplazada como resultado de persistentes demandas y exigencias en pro de garantizar el voto a todos los habitantes de la comunidad gobernada.26 La historia del sufragio en Estados Unidos ha sido definida por sucesivas luchas, demandas y actos de resistencia conducentes a una política formal inclusiva.27 El lenguaje de la Constitución Federal y sus interpretaciones posteriores son cónsonos con dicha práctica. Es así como a lo largo de la historia norteamericana, se ha integrado a la participación política y se ha extendido el derecho al voto, a sectores de la población tradicionalmente excluidos como los destitulados, desposeídos, minorías étnicas, mujeres, menores de 21 años pero mayores de 18 y otros.28 La calificación de ciudadano, como condición para la participación del cuerpo político americano y el ejercicio del voto, acarrea consigo la misma suerte que otras condiciones históricamente excluidas. Al igual que las mujeres, grupos minoritarios, habitantes de la raza negra y otros que fueron y al presente son afectados directamente por las acciones del gobierno, las personas de una comunidad política, no ciudadanas de ésta, tienen un derecho a ser considerados miembros de su comunidad local, por las mismas razones que los anteriores.29 Ello adquiere mayor relevancia cuando éstas personas a su vez, tributan al Estado donde residen y al gobierno federal, y consienten a ser gobernados por éste. En esa dirección, el voto del no-ciudadano en Estados Unidos ha representado un papel muy importante en el proceso de formación de dicha nación. De hecho, el voto de los no-ciudadanos fue reconocido por ley y permitido en el régimen constitucional del federalismo electoral. El extranjero durante los siglos 18, 19 y comienzos del 20, pudo ejercer su derecho al voto en por lo menos 22 estados. A manera de ejemplo, hasta el 1926 los no-ciudadanos ejercieron el voto en el estado de Arkansas. Sin embargo, esta realidad fáctica fue afectada por razones de carácter xenofóbico inherentes al desarrollo de la primera guerra mundial, el cual generó un sentimiento anti-inmigrante en dicho país.30 De igual manera, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha consentido la práctica de varios Estados de permitir el ejercicio del voto a extranjeros no-ciudadanos. Al presente el más alto foro norteamericano no ha declarado la misma inconstitucional. Contrario a tal determinación, ha validado la praxis de los Estados de raglamentar a quién conceden el derecho al voto. Dred Scott v. Sanford, 60 U.S. 393, 405 (1856).31 El Tribunal Supremo Norteamericano ha determinado que la Constitución de los Estados Unidos no establece las cualidades específicas para las elecciones de los Estados y delega en ellos la reglamentación de éstas. Al consignarse el derecho al voto de los ciudadanos en la quinta enmienda de la Constitución, y expresar que éste no puede ser denegado por los Estados Unidos o cualquiera de los Estados, lejos de excluir al extranjero y definir de cualquier manera el voto, garantizó el mismo al ciudadano de Estados Unidos en cada uno de los Estados.32 No representa dicha enmienda una cláusula excluyente, sino protectora del derecho del ciudadano, sin ser objeto de consideración su raza, color o condición social. Resulta ser, entonces, una cláusula inclusiva y no excluyente, particularmente cuando al extranjero, al igual que al ciudadano de Estados Unidos de raza distinta a la blanca o caucásica, les era denegado tal derecho.33 Un análisis del historial legislativo de las enmiendas aprobadas en los años 1924 y 1926 a la enmienda catorce de la Constitución de Estados Unidos, no presenta ninguna intención de revocar a los Estados la autoridad de garantizar el sufragio al extranjero no-ciudadano. Después de todo, ciudadanía y sugragio no son sinónimos.34 Desde Ex parte Yarborough, 110 U.S. 651;, el Tribunal Supremo Norteamericano estableció que el derecho al voto en los Estados, en sus elecciones estatales, está protegido para "los ciudadanos y los habitantes de los estados&quot.35 Asimismo la Constitución Federal faculta a los estados a reglamentar el voto en sus respectivas elecciones. Al presente continúa la doctrina de que "el derecho al voto en un estado se deriva del propio estado", Storer v. Brown, 94 Sup. Ct. 1274 (1974).36 Reiteramos además que la Constitución de los Estados Unidos no otorga derecho a votar en las elecciones estatales, sino que protege el derecho del ciudadano de los Estados Unidos a ese voto.37 En Oregon v. Mitchell, 400 U.S. 112 (1970); el Tribunal Supremo Federal sostuvo que si bien el Congreso tiene poder para reglamentar las elecciones para cargos federales, no lo tiene para reglamentar las elecciones estatales.38 Es importante señalar que la Constitución de Puerto Rico no requiere la ciudadanía de los Estados Unidos para ejercer el voto, tampoco la Ley de Relaciones Federales, ni la Ley 447 que aprobó la Constitución de Puerto Rico.39 Varios son los estados, municipios y ciudades en los Estados Unidos que han adoptado medidas para garantizar el voto del extranjero no-ciudadano.40 Ello no quiere decir que existan efectivamente Estados que sí han legislado a favor de dicho requisito para ejercer el voto. Considerando la estructura y funcionamiento del sistema federal norteamericano, no puede aplicarse a Puerto Rico por analogía ninguna disposición estatal que requiera ser ciudadano estadounidense, como condición para ejercer el derecho fundamental al voto en el territorio de Puerto Rico. Tales entidades son estados federados, mientras que el Territorio de Puerto Rico está habitado por personas pertenecientes a una nacionalidad independiente a la nacionalidad del Estado administrador. Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980). Partiendo de esa visión y para justificar el trato desigual que el Congreso Norteamericano confiere a los habitantes de Puerto Rico, el Procurador del gobierno de Estados Unidos consignó en su alegato en Harris v. Rosario que no se violaba la igual protección de las leyes en ese caso debido a que:

&quot... la clasificación está basada solamente en la geografía y en la relación legal e histórica única entre los Estados Unidos y sus habitantes." David C. Indiano and Harry O. Cook, "Recent Decision: Harris v. Rosario", en 12 Case Western Reserve Journal of International Law 641, 650, n. 67 (Summer 1980);, según citado en J.M. García Passalacqua, Imposición o préstamo: La ciudadanía norteamericana de 1917, XXVIII Rev. Jur. Univ. Int. P.R. #2, 225, 236-237 (1994). Confirmando lo anterior, el Comisionado Residente del Estado Libre Asociado y representante alterno de los Estados Unidos en el Comité de Información Sobre Territorios No Autónomos, Dr. Antonio Fernós Isern, expresó lo siguiente en la sesión del 28 de agosto de 1953:

"El estudio del desarrollo político de Puerto Rico presenta claramente el hecho de que el pueblo puertorriqueño ha desarrollado un modo de vida plenamente autónomo, democrático y libre y que se ha cuidado de darle una forma armónica con sus problemas básicos, es decir, de acuerdo con sus circunstancias geográficas, económicas y culturales. Puerto Rico no se ha separado de los Estados Unidos para formar un estado independiente ni se ha integrado a la Unión Federal, lo cual significaría la asimilación constitucional y acarrearía también su asimilación cultural." Antonio Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, hasta la época presente, Ed. U.P.R., República Dominicana, 2da ed., 1988, pág. 240. No perdamos de perspectiva que lo que se pretende en este caso es ejercer derechos civiles y políticos dentro del territorio de Puerto Rico como Ciudadanos Puertorriqueños, específicamente el derecho al voto. No se está pretendiendo ejercer derechos civiles ni políticos dentro del sistema federal y menos aún en el territorio continental de los EE.UU. Dado este esquema, no se puede argumentar que la participación de ciudadanos de Puerto Rico, que no sean ciudadanos de los Estados Unidos, en elecciones dentro del "territorio no incorporado" de Puerto Rico pueda menoscabar derechos, privilegios, inmunidades o prerrogativas de los ciudadanos de los EE.UU. bajo la Constitución Federal. Para llegar a esta conclusión considérese qué extensión se ha hecho, si alguna, de los derechos políticos de los nacionales estadounidenses en su territorio continental a los residentes de Puerto Rico. De Lima v. Bidwell, 182 U.S. 1 (1901); Balzac v. Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922); Harris v. Rosario, supra. Para analizar la validez jurídica de la ciudadanía puertorriqueña hay que hacer una breve referencia a ciertas definiciones con las que hemos coincidido todas las partes en el caso de epígrafe ya fuere de forma expresa o tácita. En primer lugar, es necesario adoptar una definición de lo que constituye una nación, para entonces entrar en las definiciones que se le han dado históricamente a los conceptos de Estado, nacionalidad y ciudadanía. De acuerdo al Profesor Garzaro, la nación se define como: "Conjunto de personas que poseen la misma nacionalidad que se transmite de generación en generación. Esta es la definición más corriente, pero para mayor precisión se puede decir que es la serie de generaciones sucesivas que tienen una misma nacionalidad. A menudo se identifica la nación con Estado, que no es correcto totalmente. La nación es base para la constitución de un Estado pero no son sinónimos. Hay naciones multiestatales y estados multinacionales. La nación se define a través de la nacionalidad." R. Garzaro, Diccionario de política, segunda edición, Librería Cervantes, Salamanca, Gráficas Cervantes, España 1987, pág. 264. Con respecto a la nacionalidad, la misma aparece definida como:

"Sentimiento común a un grupo de personas, que surge en virtud de estar todas en contacto con unos elementos tales como idioma, territorio, creencias, tradiciones, costumbres, pasado histórico, etc., que hace que se sientan vinculadas entre sí y a la vez diferentes frente a otros grupos. La nacionalidad es categoría sico-sociológica y no política. Se forma espontáneamente. No es algo que se otorga ni se adquiere racionalmente. Pertenece más bien al campo de lo afectivo. Para que exista no es necesario que estén presentes todos los elementos mencionados, pero tampoco pueden estar ausentes todos. Es necesario que haya algo que vincule y dé sentido de diferenciación. Desde el ángulo social es aglutinante, y desde el político es base para el establecimiento de una comunidad política independiente. El poder político es elemento indispensable en el Estado, pero no en la nación ..." Id. (énfasis suplido). Por otro lado el concepto de Estado, como entidad soberana ha sido definido en su sentido amplio como: "conjunto de personas que viven en un momento dado en un territorio determinado, unidas por vínculos de distinta naturaleza (de nacionalidad, culturales, jurídicos, etc.) y bajo un poder soberano que es común sobre todas ellas. Estos son estados de pleno derecho y forman parte de la comunidad jurídica internacional." Id., a la pág. 149. En sentido restringido "es sinónimo de Poder soberano." Id. De esta forma, el poder soberano o la soberanía ha sido definida como: "Sovereignty in the relations between states signifies independence. Independence in regard to a portion of the globe is the right to exercise therein, to the exclusion of any other State, the functions of a State." Véase expresiones de Max Huber, durante el arbitraje de la Isla de Palmas según aparece en S.G. Starke, Introduction to International Law, Butterworths, London, 10th Ed., 1989, pp. pp. 157-158. A diferencia de nacionalidad, la ciudadanía ha sido definida como:

"Condición jurídica de una persona con relación a un Estado, que le faculta a intervenir en la elaboración de la voluntad de ese estado, y en todos los asuntos esenciales del mismo. La ciudadanía es un derecho que se adquiere en tanto se cumpla con ciertos requisitos que fija el ordenamiento jurídico nacional. La ciudadanía puede ser natural o artificial. Es un error emplear ciudadanía como equivalente a conglomerado nacional, a pueblo." R. Garzaro, Op. cit., a la pág. 58. Al distinguir entre ciudadanía natural y artificial, el Profesor Garzaro define la segunda como aquella "[c]alidad de ciudadano que adquiere una persona extranjera que la solicita y cumple con las condiciones requeridas por el ordenamiento nacional. El acto mediante el cual el Estado se la otorga se llama naturalización...&quot. Id. Sin embargo, al definir la ciudadanía natural, establece que ésta equivale, a diferencia de la anterior a la "[c]alidad de ciudadano que se adquiere por nacer en el territorio nacional, por el principio del Ius soli, o bien por descender de ciudadanos, por el principio de Ius sanguinis. Los Estados mezclan generalmente ambos principios. Los Estados que vienen más bien de antiguo siguen el principio de Ius sanguinis. Los Estados de reciente formación siguen más bien el principio de Ius soli." Id. (énfasis suplido). En este sentido sostenemos que nuestra nación es Puerto Rico y nuestra nacionalidad la puertorriqueña. Más aún, los puertorriqueños, conforme a estas definiciones ostentamos la ciudadanía puertorriqueña como nuestra ciudadanía natural, y la estadounidense como una segunda ciudadanía adquirida por naturalización o imposición en el 1917, de carácter artificial. Por otro lado, se ha señalado que "las naturalizaciones impuestas por la potencia ocupante a los súbditos del país ocupado carecen de valor ante el D.I., ya que el ocupante solo ejerce en el territorio ocupado la supremacía territorial." Véase a este extremo A. Verdross, Derecho Internacional Público, Aguilar, 6ta ed., 1980, pág. 290.41 Al dar lectura a la definición que el profesor Garzaro nos brinda del concepto de ciudadanía, esta definición concuerda con la esbozada por la Asociación de Abogados Estadistas, Inc., en su PONENCIA; ANTE EL COLEGIO DE ABOGADOS DE PUERTO RICO SOBRE NACIONALIDAD - CIUDADANIA, el 6 de junio de 1996. En la misma afirman que ciudadanía:

"ES LA CONDICION DE UNA PERSONA QUE LE PERMITE PARTICIPAR EN LA FORMACION DE VOLUNTAD DEL ESTADO. ES CIUDADANO, POR TANTO, AQUEL QUE ES PARTE INTEGRANTE DEL CUERPO SOBERANO, COMO MIEMBRO DE LA POBLACION DEL ESTADO. EL CIUDADANO ES SUJETO DEL ORDEN JURIDICO NACIONAL Y PARTICIPA PLENAMENTE EN LAS DECISIONES DEL CUERPO POLITICO. ES SUJETO DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONTENIDOS EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. COMO PERSONA GOZA DE TODOS LOS DERECHOS CIVILES; Y COMO CIUDADANO GOZA DE TODOS LOS DERECHOS POLITICOS. R. GARZARO, PUERTO RICO, COLONIA DE ESTADOS UNIDOS 2da Edi. (1980)." (Enfasis suplido). Ante dicha aceptación, cabe preguntarnos: Àcumple la ciudadanía estadounidense que ostentan los puertorriqueños que residen en Puerto Rico con estos requisitos?; ÀPorqué se le cataloga como una ciudadanía de segunda clase? Para contestar esta pregunta tenemos que referirnos brevemente a la evolución del término "ciudadano" con anterioridad al siglo XVIII. Una síntesis de este proceso ha sido expuesta en la ponencia que sometiera el Lcdo. Alejandro Torres Rivera, en representación del Congreso Nacional Hostosiano durante las vistas celebradas ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico el 6 de junio de 1996: "Desde la época anterior al surgimiento del Imperio Romano, la ciudadanía de la potencia colonizadora sobre los habitantes de los territorios colonizados o en vías de la colonización servía de instrumento para legalizar el dominio imperial de las nuevas potencias emergentes dentro del nuevo sistema social de producción colocando a los habitantes de los pueblos conquistados en una relación de vasallaje y sumisión en referencia a la potencia conquistadora de dicho territorio. La ciudadanía del conquistador no se encontraba accesible a los habitantes del pueblo conquistado." (Enfasis suplido). Esta misma práctica fue uno de los factores que llevó a los pueblos africanos a exigir tan enérgicamente no tanto las libertades individuales características de la ciudadanía correspondiente a los Estados coloniales de la época, sino el derecho a la liberación colectiva a través del reclamo de su derecho a la autodeterminación e independencia, el cual cobró relevante importancia a partir del año 1960. Véase Goran Hayden, The Challenges of Domesticating Rights in Africa, pp. 256-280. De acuerdo a lo expresado en la ponencia del Congreso Nacional Hostosiano;: "La idea de ciudadanía a partir del Imperio Romano adquirió un contexto diferente. A diferencia de otras potencias de la antigüedad (griegos, fenicios, cartaginenses, macedonios, persas, etc.), el proceso de colonización y expansión territorial de Roma conllevó para los habitantes de los pueblos sometidos, la extensión de sus instituciones jurídicas y con ellas de la ciudadanía romana: Ô... a la población subyugada no solo se la esclaviza, sino que hasta se le admite a la ciudadanía en la ciudad victoriosa; no a una completa ciudadanía, por supuesto, por que los antiguos ciudadanos que ostentan ese grado son los que gobiernan la ciudad y el estado, por medio de sus asambleas, sino a la ciudadanía de segunda clase, que disfruta de toda libertad y de toda producción legal del Estado, pero sin ninguna participación en su gobierno. Estos nuevos ciudadanos eran muy necesitados en la ciudad a medida que aumentaba su riqueza y crecía el peso de la guerra, puesto que las familias de los antiguos ciudadanos no podían suministrar ya el número necesario de ciudadanos soldados. El servicio militar y los derechos de ciudadanía están al principio muy estrechamente relacionados. No había modo de aumentar rápidamente el número de guerreros, excepto por la aceptación por el estado de nuevos ciudadanos. La liberalidad en el otorgamiento de la ciudadanía a inmigrantes, lo mismo que a los individuos de las comunidades vecinas, que había vencido, no fue una de las razones de menos importancia en el engrandecimiento de Roma.Õ (K. Kautsky, Orígenes y Fundamentos del Cristianismo, 1908) De esta manera Roma transformó el concepto ÔfidelitasÕ (fidelidad) de los habitantes de los territorios ocupados a sus propios conglomerados sociales de origen por una fidelidad al Imperio que les extendía la ciudadanía y los derechos que la misma conllevaba. No obstante Roma establecía a su vez una diferencia entre los ciudadanos, donde los más antiguos, que eventualmente se irían definiendo como los patricios, irían desarrollando un sistema de privilegios, mientras los más recientes los plebeyos, irían conformando una masa enorme, que aunque leales a Roma, quedaban en una relación directa de subordinación por consentimiento a los primeros. Fue el choque de estos conglomerados sociales y de los espacios civiles disputados entre éstos lo que fue evolucionando en el derecho común que hoy conocemos. En menor o mayor medida esta concepción desarrollada bajo el Imperio Romano estará prevaleciente en el desarrollo político de la relación entre Puerto Rico y los Estados Unidos en el presente siglo." (Enfasis nuestro). A. Torres Rivera, supra. Desde esa perspectiva histórica, los puertorriqueños nacidos en el territorio de Puerto Rico no pueden aspirar al cargo de Presidente de los EE.UU., como tampoco pueden votar por el Presidente de los EE.UU. No existe representación en el Congreso Federal, cuando se supone que de acuerdo a los principios democráticos que debieran regir el sistema federal estadounidense, el territorio de Puerto Rico esté debidamente representado; es decir: Cámara de Representantes (8-9 representantes) aproximadamente; Senado (2 senadores); y en cuanto al Comisionado Residente, Quare si se afecta algún derecho ya que aunque con derecho a voz, el derecho al voto es limitado a cualquier votación en la cual su voto no sea decisivo.42 No obstante, ninguno de estos derechos son reclamados por el licenciado Juan Mari Brás. En este contexto, no cabe hacer analogía alguna en cuanto a los requisitos que se imponen en la legislación estatal de los estados de la unión para ejercer el derecho al voto, y los requisitos a establecerse en el territorio de Puerto Rico. El requisito de ser ciudadano de los Estados Unidos para poder votar en las elecciones de Puerto Rico, es un requisito para nacionales de los Estados Unidos que vivan en Puerto Rico u otros extranjeros naturalizados en los EE.UU. El mismo no constituye requisito constitucional ni estatutario, tanto en la jurisdicción federal como bajo la jurisdicción de nuestro territorio para los naturales de Puerto Rico. Jamin B. Raskin, Legal Aliens Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meaning of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391, 1405, 1411, 1416, 1423, y 1430 (1993). Más aún, los estados de la unión, en el ejercicio de la "soberanía" (más bien autonomía) que se reservan, pueden ser más o menos liberales en cuanto a los requisitos para votar que decidan exigir localmente a sus ciudadanos, pero no vienen obligados por la propia constitución federal a imponer el requisito de ser ciudadano de los Estados Unidos. Así se desprende del estudio anterior. Raskin, Id. En los estados de la Unión estadounidense donde se ha impuesto este requisito, se ha hecho con el propósito de excluir a extranjeros y limitarles sus derechos políticos, mediante actos legislativos impregnados de sentimientos racistas, xenofóbicos y discriminatorios. Raskin, Id. Más aún, según surge del estudio del Profesor Raskin, el derecho al voto así como otros derechos civiles y políticos, son garantizados a todos aquellos residentes que cumplen con sus obligaciones tributarias. Esto emana de la histórica frase "No taxation without representation". En este sentido Raskin, citando a Judith N. Shklar, American Citizenship: The Quest for Inclusion;, expresa que:

"The idea is closely linked to the property qualification, since the implicit positive principle it asserts is 'representation for all who are taxed', meaning, in the original historical sense, land owners." Conforme a lo señalado anteriormente, apuntamos que el recurrido, Juan Mari Brás, además de no poder ser considerado como extranjero dentro de su propia Nación, es un contribuyente al erario público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Evidencia de su planilla de contribuciones sobre ingresos fue presentada como Exhibit Núm. III, estipulado por todas las partes, ante el Tribunal de Instancia. Véase Raskin, Id., a la pág. 1445.43

 


RECLAMO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA NACIONALIDAD, AL VOTO, A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA O IDEAS POLITICAS O DE CUALQUIER OTRA INDOLE BAJO EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO:

LA CONDICION DE HOMBRE O MUJER SIN ESTADO

La controversia creada por la renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos por parte de ciudadanos de Puerto Rico puede crear otras interrogantes que a pesar de no haberse traído ante la consideración de este Alto Foro por la parte promovente, se deberían clarificar. Nos referimos a la preocupación que existe en la Comunidad Internacional de Estados porque los individuos no queden sin la protección Estatal que les confiere la nacionalidad o la ciudadanía, conocido como apátrida y en inglés como la condición de "statelessness" o "stateless person". Es menester destacar que el Derecho internacional público ha conferido protección a los apátridas mediante el Convenio Sobre el Estatuto de los Apátridas, firmado el 28 de septiembre de 1954, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, en el que se regula el trato y la situación jurídica que ha de concederse a tales personas en el territorio de los Estados firmantes y la entrega de documentos que les permitan desplazarse y viajar. Estas normas ponen de manifiesto que la comunidad internacional ha asumido la protección de aquellas personas que, por carecer de nacionalidad efectiva, no gozan de protección diplomática. A. Verdross, Derecho Internacional Público, Op. cit., págs. 550-551. A pesar de que los Estados Unidos no han ratificado ningún tratado internacional a estos extremos, muchos de estos principios sobre la protección que merece la persona humana frente a actuaciones arbitrarias de los Estados, como lo podría ser una revocación de ciudadanía o nacionalidad, han adquirido el carácter a su vez de normas consuetudinarias del derecho internacional público, convirtiéndose en obligatorias para todos los Estados.44 Dentro de este contexto, no podría sostenerse que el recurrido, Lcdo. Juan Mari Brás, se ha convertido en una persona sin Estado ("stateless person") al renunciar a la ciudadanía estadounidense. Prueba de esto es el hecho de que a Juan Mari Brás no se le requirió el que adoptase una ciudadanía ajena a la que le corresponde por nacimiento -la de Puerto Rico- , al momento de renunciar a la ciudadanía estadounidense; o mejor dicho, no la adopt&oacute. Sin embargo, pudo regresar a su patria que es Puerto Rico.45 Más aún, Juan Mari Brás no puede ser considerado como extranjero en su propia tierra ya que según la facultad de definir el concepto de nacionalidad dentro de la jurisdicción doméstica ha sido históricamente delegada al poder de los Estados, los Estados Unidos de América le reconocieron al Pueblo de Puerto Rico desde 1900, y en específico al Lcdo. Juan Mari Brás, la Ciudadanía Puertorriqueña en sus propias Leyes Orgánicas. González v. Williams, 192 U.S. 1, 11 (1903).46 La distinción es importante. La nacionalidad tiene carácter jurídico- internacional, mientras la ciudadanía tiene carácter jurídico-interno:

&quot... para el D.I. lo importante es únicamente la pertenencia permanente y pasiva de una persona a un determinado Estado, mientras que el derecho interno establece una distinción entre los ciudadanos propiamente dichos, con plenitud de derechos políticos, y los súbditos de las colonias. Ante el D.I., sin embargo, estos últimos son también súbditos del Estado al que la colonia pertenece, y por eso, al igual que los ciudadanos del Estado patrio, están bajo la protección jurídico-internacional de este." Véase la sentencia del Tribunal Mixto de Apelación egipcio, de 12 de mayo de 1925, en el asunto G. Romano c. Hoirs fue Hakim, J, 53 (1926), 1.075 y la sentencia del Tribunal de Casación romano, de 6 de agosto de 1935, en el asunto Valeriani c. Amuni Bechi Sichera, Z, VI (1936), 168 y otros, según A. Verdross, Derecho Internacional Público, Op. cit., págs. 285-286, a la nota 221. Así, se puede hablar de que una persona queda en estado de indefensión si renuncia a su nacionalidad sin que exista otro Estado dispuesto a concederle una distinta. El Estado Libre Asociado no ha sido reconocido como Estado Soberano con personalidad jurídica internacional. No obstante, Puerto Rico es considerado como "Territorio No Autónomo" bajo la Carta de la O.N.U., según las resoluciones del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas. Esto, a pesar del acuerdo de 1952, donde Puerto Rico adopta su Constitución "en la naturaleza de un pacto" con el gobierno de los Estados Unidos.47 En ese contexto, la ciudadanía puertorriqueña participa de todos los atributos, privilegios y derechos políticos inherentes a la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico48. Ello es así, debido al grado de soberanía alcanzado por ese cuerpo político en el auto- gobierno según la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la ONU; y su interpretación y alcance reconocido por este Alto Foro en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740, 773 (1988). Véase: Rafael Hernández Colón, "The Commonwealth of Puerto Rico: Territory or State", 19 Rev. Col. Abog. 207, 238 y ss. (1959); Hiram Cancio, "Memorandum of Law, The Power of Congress to enter into a Compact with the People of Puerto Rico; and the Legal Status Under Existing Legislation And Under S. 2023 and 5926", 22 Rev. Col. Abo. 341 (1962); Helen Silving, "In the Nature of a Compact", 20 Rev. Col. Abog. 159, 171 (1960); David M. Helfeld, "How Much of the United States Constitution and Statutes are applicable to the Commonwealth of Puerto Rico?", 110 FRD 452, 465 (1985); "Congressional Intent and Attitude Toward Public Law 600 and the Constitution of Puerto Rico", 21 R.J.U.P.R. 225 (1952); Stephen Breyer, "The Relationship Between The Federal Courts and the Puerto Legal System", 53 R.J. U.P.R. 517, 526 (1984); Arrarás Mir, "Comment, Judicial Attitude and Amendments to the Compact", 31 Rev. Jur. U.P.R., 65 (1962); Ramírez Mc Donald, "Puerto RicoÕs Sovereign Rigths Over Its Surrounding Sea Under The Puerto Rican Federal Relation Act", 48 Rev. Col. Abog. 53 (1970); Clavert Magruder, "The Commonwealth Status of Puerto Rico, 15 Univ. of Pitts. L.R. 1,15-17 (1953). Al igual que todos los territorios sujetos a los capítulos XI49 y XII50 de la Carta de la O.N.U., Puerto Rico posee una personalidad jurídica que aunque limitada (dada la supervisión de la Asamblea General y el Consejo Fiduciario sobre la administración de estos territorios) es independiente a la personalidad jurídica del Estado administrador, en nuestro caso los Estados Unidos. Ese grado de personalidad jurídica atribuida al Pueblo de Puerto Rico alcanzó un grado de solidez mayor a través de la Resolución 748 (VIII) de la A.G. de la O.N.U., la cual reconoció los "atributos de soberanía" del Pueblo de Puerto Rico. Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. a la pág. 774, nota al calce #17 (1988), convirtiendo el proceso de adquisición de poderes soberanos de Puerto Rico, a través del principio de autodeterminación de los pueblos, en uno irreversible. Véase Resolución 1514 (XV). A tal efecto, Verdross nos ilustra en torno al concepto de la subjetividad jurídico-internacional parcial:

"Otra cosa ocurre cuando es una norma de D.I. la que reconoce subjetividad jurídico-internacional propia a un Estado miembro o a un Estado vasallo, o a una parte autónoma cualquiera de un sujeto suyo. Una concesión de esta índole puede llevarse a cabo por un tratado internacional o por negocios jurídicos unilaterales, pero solo puede extenderse a aquellos asuntos que caen en la esfera de acción autónoma del titular, ya que solo en esta esfera puede actuar libremente. Es evidente que nos encontramos entonces ante una subjetividad jurídico-internacional meramente parcial. La entidad en cuestión, en su relación con el Estado central y las restantes partes del mismo, está sometida al ordenamiento jurídico del conjunto estatal al que pertenece ...&quot.51 A. Verdross, Op. cit., a las págs. 180-181. Es en este sentido que la ciudadanía puertorriqueña reconocida y existente en la actualidad conlleva el ejercicio de derechos civiles y políticos dentro del territorio no incorporado de Puerto Rico, como ente jurídico independiente (cuasi-soberano) al poder metropolitano.52 Según se dispone en Alfred L. Snapps & Sons, Inc. v. Puerto Rico ex rel., Barez, 458 U.S. 592 (1982);: "Puerto Rico en defensa de sus intereses cuasi- soberanos, puede representar a sus ciudadanos en las cortes federales y de acuerdo a la doctrina de parens patriae puede incoar una demanda en la que alegue violación de las leyes federales que protegen a sus trabajadores." Según citado en R. Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y Puerto Rico, Vol. I, supra, pág. 558. Para un análisis de la doctrina de parens patriae y la protección que cobija a los ciudadanos de Puerto Rico véase: Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. a las págs. 769- 770. De otra parte, la ciudadanía puertorriqueña también participa de las cualidades y atributos reconocidos al territorio autónomo en función de su condición de Pueblo y nacionalidad distinta y separada de la entidad metropolitana. Fue precisamente dentro de este marco conceptual que el Comisionado Residente del Estado Libre Asociado y representante alterno de los Estados Unidos en el Comité de Información Sobre Territorios No Autónomos, Dr. Antonio Fernós Isern, expresó lo siguiente en la sesión del 28 de agosto de 1953:

"La comunidad puertorriqueña ha alcanzado pleno gobierno propio, tanto en asuntos políticos como en los culturales, sociales y económicos." Antonio Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 242. Asumiendo todo el rigor jurídico que conllevaba su pretensión de excluir a Puerto Rico del listado de territorios no autónomos, el Gobierno de Estados Unidos consignó en su Memorandum ante la O.N.U. en 1953: "El pueblo de Puerto Rico tiene completa autonomía en materias económicas internas y en asuntos sociales y culturales bajo una constitución adoptada por ellos y aprobada por el Congreso." A. Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 220. Esta nacionalidad y ciudadanía puertorriqueñas (donde como cuestión del derecho natural la ciudadanía sigue la nacionalidad), así reconocida, participa -por analogía- de la naturaleza y condición de la nacionalidad reconocida por parte del propio gobierno de los Estados Unidos a los habitantes que integran los Pueblos Indígenas, aún dentro del territorio continental estadounidense. El Tribunal Supremo de Estados Unidos se ha expresado sobre el sistema político de auto-gobierno que corresponde a los Pueblos Indígenas, en los siguientes términos: "Indian tribes are Ôdistinct, independent political communities, retaining their original natural rightsÕ in matters of local self-government. Although no longer Ôpossessed of the full attributes of sovereignty,Õ they remain a Ôseparate people, with the power of regulating their internal and social relations.Õ They have power to make their own substantive law in internal matters and to enforce that law in their own forums." Santa Clara Pueblo v. Martínez, 436 U.S. 49, 55 (1978). (citas omitidas). Este Alto Foro, tomando conocimiento de la realidad histórica y jurídica de los Pueblos Indígenas en su auto-gobierno, similar con el sistema político puertorriqueño, invoca con aprobación lo resuelto en U.S. v. Wheeler, 435 U.S. 313 (1978);, cuando resuelve la controversia planteada en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. a las págs. 764-765:

"While the Court noted that 'Congress has plenary authority to legislate for the Indian tribes in all matters (the same power of Congress under the "Territory Clause" of the U.S. Const.), including their form of government', ... Congress has in fact wisely refrained from interfering in this sensitive area. The relationship between federal and tribal authorities is thus in this respect analogous to that between the Federal Government and the States." En este sentido, los Pueblos Indígenas en EE.UU. tienen capacidad para establecer los derechos políticos de los ciudadanos o miembros que integran sus tribus con exclusión del poder federal. Los indios advinieron ciudadanos de los EE.UU. en 1924 -8 USC 1401 (a) (2);-, pero mantienen su soberanía en las reservaciones y determinan sus procesos políticos y de gobierno como naciones, incluyendo el derecho al voto. Santa Clara Pueblo v. Martínez, 436 U.S. a la pág. 72 (1978); Christina D. Ferguson, COMMENT: Martínez v. Santa Clara Pueblo: A Modern Day Lesson on Tribal Sovereignty, 46 Ark. L. Rev. 275 (1993).53 En Santa Clara Pueblo, 436 U.S. a la pág. 71, el Tribunal Supremo de Estados Unidos reitera el carácter especial y único que rige la relación del Gobierno federal con los Pueblos Indígenas:

"Our relations with the Indian tribes have 'always been ... anomalous ... and of a complex character.' United States v. Kagama, 118 U.S., at 381. Although we early rejected the notion that Indian tribes are 'foreign states' for jurisdictional purposes under Art. III, Cherokee Nation v. Georgia, 5 Pet. 1 (1831), we have also recognized that the tribes remain quasi-sovereign nations which, by government structure, culture and source of sovereignty are in many ways foreign to the constitutional institutions of the Federal and State Governments. See Elk v. Wilkins, 112 U.S. 94 (1884). As is suggested by the District Court's Opinion in this case ... efforts by the judiciary to apply the statutory prohibitions of @ 1320 in a civil context may substantially interfere with a tribe's ability to mantain itself as a culturally and politically distinct entity."54 Puerto Rico, como ya hemos expuesto, advino a la plenitud de "gobierno propio" en 1952, bajo los postulados de la Ley 600 y de la Constitución de EE.UU., según se representó además ante la O.N.U. Parte esencial de este gobierno propio lo constituye determinar quiénes habrán de participar en sus procesos electorales, autoridad que fue expresamente delegada al Pueblo de Puerto Rico a través de la Ley Orgánica 600. A tal efecto, el gobierno de los Estados Unidos consignó en su Memorandum ante la O.N.U.: "Bajo la Constitución [E.L.A.] hay participación plena y efectiva de la población de Puerto Rico en el gobierno de Puerto Rico. El Artículo II, Sección 1, dispone que no se hará distinción a base de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social o ideas religiosas o políticas y requiere que las leyes incorporen estos principios ... El Artículo II Sección 2, requiere que las leyes garanticen la expresión de la voluntad del pueblo de Puerto Rico por medio de su sufragio universal secreto, directo e igual y protegerán al ciudadano contra cualquier coacción en el ejercicio de la franquicia electoral ... El pueblo de Puerto Rico participará efectivamente en su gobierno a través del sufragio secreto y universal en elecciones periódicas libres en que los diferentes partidos políticos presentan candidatos a los cuales se le asegura la libertad de prácticas antidemocráticas por la Constitución misma. Estas elecciones se efectuarán en el futuro como lo han sido en el pasado sin intervención por los Estados Unidos&quot. (Enfasis suplido). A. Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 220. La postura adoptada por el Gobierno de Estados Unidos es consistente con su ordenamiento constitucional interno, cuyas raíces se remontan al siglo XIX y XX, al efecto de que no existe requisito alguno de tener ciudadanía estadounidense en la Constitución federal para poder votar en un territorio bajo su administración. Jamin B. Raskin, Legal Aliens Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meaning of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391 (1993). Ello despeja cualquier duda respecto a que la ciudadanía americana no constituye requisito para votar en el territorio autónomo de Puerto Rico. En la carta del Presidente de Estados Unidos, Harry S. Truman, al Congreso federal, el 22 de abril de 1952, se recomienda la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado, con la siguiente observación: "Ambas ciudadanías, la de Estados Unidos y la de Puerto Rico son requisitos para elección a un cargo legislativo&quot. A. Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, Op. cit., a la pág. 127. Sobre este particular Fernós Isern comenta: "Esto debe ser entendido por aquellos en Puerto Rico que, en su exagerado americanismo, incurren en el pecado imperdonable de negar la existencia de la ciudadanía dual en el sistema federal de Estados Unidos para poder así negar, la existencia de la ciudadanía de Puerto Rico&quot. (Enfasis suplido). A. Fernós Isern, Id., a la pág. 130. Por otro lado, el reconocimiento formal y jurídico de la ciudadanía de Puerto Rico queda plasmado en el Memorandum del Gobierno de Estados Unidos de América respecto del Cese de la Trasmisión de Información bajo el Artículo 73(e) de la Carta respecto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

"Status Presente de Puerto Rico

20. El pueblo de Puerto Rico continúa siendo ciudadano de los Estados Unidos así como de Puerto Rico (2) ...

(2) Quienes no quieren entender la ciudadanía dual, pueden ir tomando nota. (Nota del autor)." A. Fernós Isern, Id., a la pág. 219. Véase además: H. García Muníz, "Puerto Rico and the United States: The united Nations Role 1953-1975, R.J.U.P.R. 1 (1984).55 Más aún, el Pueblo de P.R. es un Pueblo con el derecho a la Autodeterminación (Externa o Política), y a la independencia política, derecho que no ha sido reconocido a los Pueblos Indígenas en los EE.UU. por constituir parte integral del territorio continental de los EE.UU. (lo más que se les ha reconocido es un derecho a la Autodeterminación Interna, o ciertos grados de autonomía, independientemente de que por razones históricas y de justicia existan fuertes argumentos para que se les reconozca su derecho inalienable a la independencia)56. En este sentido, el grado de soberanía reconocido al Pueblo de Puerto Rico a través de su constitución, y reconocido por la Comunidad Internacional de Estados a través de la Res. 748 (VIII) (1953), va mucho más allá del derecho a la soberanía sobre asuntos internos y recursos naturales reconocido a las Naciones Nativas Norteamericanas. Como mencionáramos anteriormente, se trata de un reconocimiento de soberanía, que aunque inconcluso por haber sido conculcada por el Gobierno federal, es irreversible, en el sentido de que reconoce al Pueblo de Puerto Rico como entidad con personalidad jurídica. La Asamblea General de las Naciones Unidas consignó respecto al territorio autónomo de Puerto Rico que: "4. Reconoce que, al escoger su status constitucional e internacional57, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha ejercido efectivamente su derecho a la autodeterminación; 5. Reconoce que en la esfera de su Constitución y del acuerdo concertado con los Estados Unidos de América, el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de soberanía política que identifican claramente el status de gobierno propio alcanzado por el pueblo de Puerto Rico como entidad política autónoma ...&quot. (Enfasis suplido). Res. 748 (VIII) (1953). Véase además Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (1971), con respecto al territorio de Namibia. En conclusión, el Pueblo de Puerto Rico, al ser reconocido como entidad jurídica independiente y distinguible de los Estados Unidos (como Poder Administrador), y que además ostenta su derecho inalienable a la autodeterminación, posee la capacidad legal necesaria para que exista y se reconozca la condición jurídica de sus habitantes como ciudadanos puertorriqueños, quienes no quedan desprovistos de la protección estatal que provee el derecho internacional público por el mero hecho de renunciar a la ciudadanía estadounidense. Bajo las circunstancias particulares del caso que nos ocupa, resulta improcedente la contención de los recurrentes en el sentido de que la ciudadanía puertorriqueña tiene el mismo alcance y carácter de ciudadanía domiciliaria que tienen las ciudadanías de los estados federados en los Estados Unidos. Para ello citan principalmente el caso de Lókpez v. Fernández, 61 D.P.R. 522 (1943);, decidido antes de la aprobación de la Constitución del E.L.A. y de la Resolución 748 (VIII) de la Asamblea General de la O.N.U., más otros casos que pudieran estar vigentes con respecto a la ciudadanía dual de los estadounidenses que se mudasen a Puerto Rico y residieran en el territorio por más de un año. Buscaglia, Tesorero v. Tribunal de Contribuciones, 68 D.P.R. 345 (1948); y Fiddler v. Secretario de Hacienda, 85 D.P.R. 316 (1962). Hay que tener presente que, a parte de las circunstancias particulares en que se hayan decidido estos casos58, el reconocimiento del "cuerpo político" del pueblo de Puerto Rico y la ciudadanía puertorriqueña en la Ley Foraker de 1900, nunca han perdido, sino ganado terreno en la adquisición de autonomía y poderes soberanos. Véase resolución 748 (VIII) de la A.G. de la O.N.U. y Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740 (1988), donde, contrario a la contensión de los recurrentes en el sentido de que la ciudadanía puertorriqueña tiene una dimensión estatal y no internacional, la Asamblea General de la O.N.U. Reconoce: "4. ...que, al escoger su status constitucional e internacional, ... 5. ...el pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha sido investido de atributos de soberanía política ...&quot.59 Por otro lado, partiendo de un enfoque bajo las doctrinas constitucionles afirmadas por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el status político de los territorios bajo la administración de los Estados Unidos, así como la de sus habitantes, deberán ser determinados de forma expresa por el propio Congreso federal. A estos efectos, en Balzac v. People of Porto Rico, 258 U.S. 298 (1922);, se rechazó la interpretación hecha por algunos sectores puertorriqueños en el sentido de que la extensión de la ciudadanía estadounidense a los puertorriqueños a través del Acta Jones de 1917 tenía el efecto de incorporar a Puerto Rico a los Estados Unidos. El Tribunal Supremo Federal expresó que una determinación como esa tiene que realizarse de forma expresa por el Congreso. Véase Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980).60 Como ha expuesto con gran precisión el Dr. Antonio Fernós, "En 1979 el Tribunal Supremo de Puerto Rico revocó expresamente Marimón v. Pelegrí y todos sus hermanos nefastos de la doctrina del Supreme Court of Porto Rico, en Valle v. American International Ins. Co. (108 D.P.R. 692). La conclusión es inevitable; el error doctrinal está corregido. Lókpez no puede sostenerse hoy porque su fundamento, Marimón, está revocado. Así no puede sostenerse que la ciudadanía de Puerto Rico sea una estatal. Es una ciudadanía nacional dese la Ley Foraker, sec 7, aún en vigor&quot. A. Fernós, supra, a la nota 1, pág. 352. De igual forma resulta insostenible la afirmación de que el Acta Jones o su enmienda de 1927 pudiese cambiar la realidad jurídica de la ciudadanía puertorriqueña, según ésta se había reconocido en la Ley Foraker y en el Código Político. Tanto en 1917 como en el 1927, no hubo disposición expresa del Congreso federal que sostenga dicha contensión. Esta interpretación, como veremos a lo largo de este escrito contradice la realidad de los procesos históricos sobre los cuales se ha desarrollado y reconocido la identidad del Pueblo de Puerto Rico, realidad histórica muy distante a la de los estados federados.61 Las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico resultan correctas en cuanto a la ciudadanía puertorriqueña que comenzaron a adquirir los ciudadanos estadounidenses que se mudaran a Puerto Rico y residieran en Puerto Rico por más de un año, pero no con relación a los nacionales de Puerto Rico. En este sentido, es menester advertir sobre el carácter de segunda clase que tiene la ciudadanía estadounidense que ostentan los puertorriqueños que han nacido en Puerto Rico, así como de la realidad jurídica, cultural y sico-sociológica de Puerto Rico como nación distinguible del resto de los Estados Unidos, lo cual por decreto del derecho natural implica el reconocimiento de la identidad jurídica de nosotros como nacionales y ciudadanos de Puerto Rico. El hecho de que los puertorriqueños seamos súbditos de los Estados Unidos -último reducto del colonialismo-, no nos hace necesariamente nacionales de ese Estado Federal.


TRATADOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

Como parte del análisis bajo el campo del Derecho internacional público, hay que identificar los instrumentos internacionales que han sido firmados y ratificados por los EE.UU. hasta el presente. A estos efectos, hemos encontrado al menos seis (6) documentos internacionales que contienen normas de carácter obligatorio para los EE.UU. y por consiguiente para el "territorio no incorporado" (aunque con soberanía interna en el autogobierno) de Puerto Rico, por encontrarse bajo su administración. Sobre el grado de soberanía en el auto-gobierno alcanzado por el Pueblo de Puerto Rico véase Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740, 774, a la nota 17 (1988).62 Estos son, hasta febrero de 1996: 1. Carta de San Francisco de la Organización de las Naciones Unidas (O.N.U.), 59 Stat. 1031, T.S. 993, 3 Bevans 1153;, entró en vigor el 24 de octubre de 1945; 2. La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948);, adoptada por los estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas; 3. Carta de la Organización de Estados Americanos (O.E.A.), 119 U.N.T.S. 3;, la cual entró en vigor el 13 de diciembre de 1951 (incluyendo para los EE.UU.), enmendada en 721 U.N.T.S. 324, entrando en vigor el 27 de febrero de 1970; 4. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;, adoptada por los Estados parte en la Organización de Estados Americanos, con la participación y aprobación de los Estados Unidos; 5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, G.A. Res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) at 52, U.N. Doc. A/6316 (1966);, 999 U.N.T.S. 171, entró en vigor el 3 de marzo de 1976, para los Estados Unidos el 8 de septiembre de 1992; y 6. Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, G.A. res. 2106 (XX), Annex, 20 U.N. GAOR Supp. (No. 14) at 47, U.N. Doc. A/6014 (1966);, 660 U.N.T.S. 195, entró en vigor el 4 de enero de 1969, y para los Estados Unidos de Norteamérica el 20 de noviembre de 1994, siendo partes del mismo 146 Estados. Para más detalles en cuanto a reservas y declaraciones a estos instrumentos véase F. Newman, D. Weissbrodt, International Human Rights: Law, Policy, and Process, Second Ed., Anderson Publishing Co., Cincinnati, 1996, pp. 37-45. A parte de estos documentos, existen otros tratados que han sido firmados y ratificados por los Estados Unidos, pero que por límites de espacio hemos decidido aplazar su discusión para posibles etapas ulteriores en los procedimientos de este caso.


VALOR JURIDICO DE LOS DOCUMENTOS INTERNACIONALES:

Como veremos más adelante, a pesar de que las resoluciones y declaraciones de las Naciones Unidas, como regla general, constituyen meras recomendaciones para los Estados miembros, sin carácter obligatorio, estos Estados tienen el deber moral de cumplir con sus enunciados si han prestado su consentimiento en el proceso de aprobación de las mismas. Véase Oscar Schachter, International Law in Theory and Practice, Martinus Nijhoff Publisher, Netherlands, 1991. Este autor reconoce que: "The U.N. G.A. resolutions binding character have been recognized when: 1. They are unanimous or adopted by the International Community of States as a whole. 2. Include legal wording reflecting the legal character of such resolutions. 3. When they are ratifying or reaffirming principles contained in the U.N. Charter and of Jus Cogens or Customary International Law." Id. Cuando se evidencie que el representante estatal que firma la resolución tiene la autoridad o "full powers" para obligar al gobierno que representa, este gobierno puede quedar obligado por la mera firma de su representante. Además, cuando las Declaraciones o Resoluciones de estos órganos enuncian normas de derecho consuetudinario o más aún, normas imperativas o perentorias (Jus Cogens) del Derecho internacional público, las mismas adquieren carácter vinculante, aún para aquellos Estados que no tomaron parte en su aprobación, ya sea porque se abstuvieron o porque les votaron en contra. Id. De acuerdo al Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (1969);, los tratados internacionales se autentican con la firma del representante estatal, y pueden entrar en vigor inmediatamente luego de la firma o luego de que se de un acto de ratificación posterior a la firma, de intercambio y/o de depósito del documento aprobado. Todo dependerá de cuál es la voluntad de las partes según plasmado en el documento final. Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, Arts. 10-14;, entre otros, según aparecen en Ian Brownlie, Basic Instruments in International Law, Oxford University Press, Third Ed., 1988. La Carta de las Naciones Unidas (1945); es de vital importancia en el caso que nos ocupa, especialmente los Arts. 1 & 55 de la Carta donde se incluye el Principio del Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos como base indispensable para la promoción y respeto de todos los otros derechos fundamentales comprendidos en el art. 55 (c).63 Además, los Capítulos XI & XII, relativos al Derecho a la Autodeterminación se discutirán más adelante como base jurídica del carácter fundamental e inalienable del Derecho al Voto. El Artículo 55 de la Carta de la O.N.U.; establece como uno de los objetivos primordiales de esta organización el promover "el respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales&quot. Añade el Artículo 56 de la Carta; que todos los miembros de la O.N.U. vienen obligados a trabajar para la realización de dichos fines "conjunta o separadamente, en cooperación con la Organización&quot. La Carta de la O.N.U., sin embargo, no se limita a exigir el respeto de los derechos humanos dentro de las delimitaciones jurídicas y territoriales de los Estados, sino que además extiende la protección de estos derechos a los habitantes de los territorios bajo tutela (Art. 76, c). En este sentido, la Asamblea General de la O.N.U. ha condenado "toda política que tienda a perpetuar o acentuar la discriminación&quot. A.G., Res. 616 B (VII). Véase A. Verdross, Op. cit., a la pág. 542. Añade este autor que la Carta de la O.N.U. &quot... ha roto con el principio de que un Estado puede tratar a sus súbditos a su arbitrio ..." enfatizando que &quot... la protección de los derechos humanos constituye una cuestión fundamentalmente internacional&quot. Id. (Enfasis nuestro). Dentro del contexto de la Carta de la O.N.U. se adoptó la Declaración Universal de los Derechos Humanos y una variedad de convenciones para la protección de estos derechos, a través de la Comisión de Derechos Humanos de la O.N.U. y diversos Comités creados para poner en práctica dichas convenciones. El 16 de diciembre de 1966 se aprobaron las dos convenciones primordiales sin ningún voto en contra. "El primer pacto abarca los derechos económicos, sociales y culturales, y el segundo, los derechos civiles y políticos. Todos estos derechos se deducen de la dignidad de la persona humana, o sea, del derecho natural." Véase A. Verdross, Op. cit., a las págs. 543-544. (Enfasis nuestro). Es menester señalar que la D.U.D.H. constituye la primera interpretación oficial de los derechos humanos contemplados y enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, de la cual el Gobierno de los EE.UU. es parte. Como habíamos adelantado, gran parte de las disposiciones de la DUDH han pasado a formar parte de las Normas del Derecho Consuetudinario del Derecho Internacional Público, las cuales son obligatorias para todos los Estados, sean parte o no de algún tratado en particular. Así ha ido evolucionando el derecho al voto, a la nacionalidad y a la libertad de conciencia, de índole política, religiosa o cualquier otra, a través de resoluciones y declaraciones de distintos órganos de la Organización de las Naciones Unidas, principalmente del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General. A estos fines, mucho antes de que se constituyera la O.N.U., el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió que:

"International law is part of our law, and must be ascertained and administered by the courts of justice of appropriate jurisdiction, as often as questions of right depending upon it are duly presented for their determination. For this purpose, where there is no treaty, and no controlling executive or legislative act or judicial decision, resort must be had to the custom and usages of civilized nations; and as evidence of these, to the works of jurists and commentators ... for trustworthy evidence of what the law really is." The Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900);, citing Hilton v. Guyot, 159 U.S. 113, 163, 164, 214-215 (1895). Véase además, Constitución de los EE.UU., Art. VI.64 De acuerdo a lo establecido en este caso y a la propia Constitución de los Estados Unidos de América, donde se establece que "los tratados y la constitución federal constituirán la ley suprema de la Nación", la Declaración Universal de los Derechos Humanos como interpretación y codificación de los derechos humanos, civiles y políticos, comprendidos y aceptados por los Estados pertenecientes a la Carta Magna de la Organización de las Naciones Unidas, se convierten en disposiciones obligatorias para toda la Comunidad Internacional de Estados, incluyendo a los Estados Unidos de América. Contrario a las afirmaciones de los recurrentes en el sentido de que los únicos sujetos del Derecho internacional público (D.I.P.) son los Estados soberanos, la evolución del D.I.P. moderno comprende un variable número de sujetos, dentro de los que se encuentran desde organizaciones internacionales, con capacidad jurídica para firmar y ratificar tratados internacionales65, hasta individuos, quienes según la evolución de las normas relativas a los derechos humanos son sujetos de derechos y responsabilidades con "standing" para exigir que se respeten ante la comunidad internacional. Así lo expresa Starke al referirse a la definición del Derecho Internacional:

"[It] goes beyond the traditional definition of international law as a system composed solely of rules governing the relations between states only. Such traditional definition of the subject, with its restriction of the conduct of states inter se, will be found set out in the majority of the older standard works of inernational law, but in view of developments during the last four decades, it cannot stand as a comprehensive description of all the rules now aknowledged to form part of the subject. These developments are principally: (i) ... (ii) the present movement ... to protect human rights and fundamental freedoms of individuals, the creation of new rules for the punishment of persons committing the international crime of genocide and race distruction, and the imposition of duties on individuals under the historic judgement in 1946 of the International Military Tribunal of Nuremberg ...&quot. (Enfasis nuestro). Véase J.G. Starke, Introduction to International Law, Op. cit., pp. 3-4. La creación de estos Convenios internacionales para la protección de los derechos humanos, no solamente ha creado los mecanismos necesarios para que los individuos puedan canalizar sus reclamaciones a través de los foros internacionales, sino que además, aún cuando un Estado se niega a reconocer este derecho a un individuo, los Comités que se crean para la implantación de dichos tratados tienen la facultad de fiscalizar el grado de cumplimiento de cualquier Estado que haya ratificado el tratado con las disposiciones del mismo a través de los mecanismos de "informes periódicos&quot.66


VALOR JURIDICO DE LA DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS:

Como preámbulo a la discusión de esta sección resulta imperativo hacer referencia a la importancia que tiene el Derecho Natural en la controversia que nos ocupa. El Derecho Natural, aunque renegado por muchos eruditos positivistas, dependiendo de las conveniencias particulares que pueda tener su defensa, ha sido un factor innegable en la evolución de conceptos como moral, valores, dignidad y otros componentes intangibles que son inherentes a la mera existencia del Ser Humano. Gracias a esta concepción podemos afirmar con certeza moral, que todos los seres humanos somos iguales ante la ley y ante Dios por el mero hecho de nuestro nacimiento. Y dada la aceptación de esta premisa fundamental para la co-existencia pacífica del género humano es que se han podido desarrollar lo que conocemos a finales de este milenio como Derechos Humanos, no solo desde una perspectiva individual o liberalista, sino además como esencia de la dignidad colectiva de todos los pueblos. Es por esto precisamente que se habla de la universalidad de los derechos humanos frente a diversos enfoques relativistas. Véase Harold D. Lasswell & Myres S. Mc. Dougal, Jurisprudence for a Free Society, Studies in Law, Science and Policy, vol. II, New Haven Press, Martinus Nijhoff Publishers, Netherlands, 1992, pp. 725- 786;, para una comprensión más cabal de los valores universales que componen la dignidad del ser humano. Luego de la evolución de ciertos conceptos como la soberanía popular, Estados soberanos, etc., y dada la interacción entre estas entidades, durante los siglos XV y XVI los juristas de la época comenzaron a percatarse sobre la necesidad de un cuerpo de reglas que pudiera regular esas relaciones entre estos Estados soberanos. Encaminados en esta ardua tarea, estos juristas no solamente se basaron en el estudio minucioso de los Principios enunciados en el Derecho Romano, sino que prestaron especial importancia a la historia antigua, la teología, el derecho canónico y al concepto semi- teológico del Derecho Natural, concepto que tuvo durante el transcurso de muchos siglos una influencia significativa en el desarrollo del Derecho internacional. Véase J.G. Starke, Op. cit., a la pág. 10. Una doctrina central en los trabajos de Grocio, fue la aceptación del Derecho Natural como fuente independiente de las normas que rigen la Ley de las Naciones (Law of Nations), aparte de los tratados y las costumbres. El Derecho Natural, según entendido por Grocio, era hasta cierto extremo una versión secular, basada principalmente en los dictados de la razón, en la naturaleza racional del "Hombre" como persona humana social, y así entendido pasó a formar fuente de inspiración de otros juristas. J.G. Starke, Op. cit., a las págs. 10-11. En este contexto, aún los recién creados Estados Africanos y Asiáticos que por razones tanto religiosas como culturales se han opuesto históricamente a las doctrinas que sostienen la validez y vigencia del Derecho Natural, se han visto en la necesidad de reconocerlo con relación a ciertos conceptos, como el del Principio de la Autodeterminación de los Pueblos. Id., a la pág. 14. El concepto del Derecho Natural data desde los orígenes de la formación de las ciudades estados griegas, y su historia puede ser estudiada a través de los juristas romanos hasta los tiempos medievales, cuando apareció comprendido en la filosofía de Santo Tomás de Aquino (1226-1274). Véase J.G. Starke, id., a la pág. 22, nota 1. (citas omitidas). Durante el Siglo XVIII, el Derecho Natural fue especializándose hasta ser considerado por ciertos juristas, como Vattel (1758) en los siguientes términos:

" ÔWe use the term necessary Law of Nations for that law which results from applying the natural law to nations. It is necessary, because nations are absolutely bound to observe it. It contains those precepts which the natural law dictates to States, and it is no less binding upon them than it is upon individuals. For States are composed of men, and these men are subject to the natural law under whatever capacity they act. This same law is called by Grotius and his followers the internal Law of Nations, inasmuch as it is binding upon the conscience of nations. Several writers call it the natural Law of NationsÕ &quot. (Enfasis nuestro). J.G. Starke, id., a la pág. 22. Según Verdross, Grocio, basándose en el derecho natural "[d]efiende al D.I. contra el maquiavelismo, que colocara la razón de Estado por encima del derecho. A esta peligrosa tendencia replica GROCIO recordando a los estadistas que el derecho sirve el interés permanente de todos los miembros de la comunidad. El que lo infringe por un interés pasajero destruye para el futuro el amparo de su propia seguridad." (Enfasis nuestro). Véase A. Verdross, Op. cit., págs. 83-84. Añade Verdross que no existe incompatibilidad entre el derecho positivo y el derecho natural. En este sentido menciona a "DUMONT, LEIBNIZ y MARTENS" como "la mejor prueba de que el punto de partida iusnaturalista no excluye una amplia consideración y exposición del D. I. positivo." Id. Por otro lado, Verdross señala a Thomas Hobbes como uno de los exponentes de la escuela iusnaturalista racionalista, según la cual el derecho natural se define como: "Ôa precept or general rule, found out by reason.Õ" Esta vertiente del iusnaturalismo, es diferenciada del iusnaturalismo clásico según el cual "la razón es un simple medio para conocer el derecho natural, inmanente en la naturaleza humana." Id., pág. 85, a la nota 16. Afirmando así, que "el derecho natural no puede descubrirse por la mera especulación (como cree el iusnaturalismo racionalista), sino por una antropología omnilateral que aprehende la esencia social y la esencia individual del hombre, reconociendo así en el hombre [y en la mujer] a un portador de valores objetivos." Id. De esta forma, afirma Verdross que "el derecho natural sigue, pues, como correctivo del D.I. positivo." Id., a la pág. 86. (Enfasis nuestro). Dados los cambios y transformaciones que encara el pueblo de Puerto Rico a finales de este siglo, es importante hacer referencia a las observaciones finales de Verdross en cuanto a la vigencia del derecho natural en estos tiempos: "En tiempos de relativa estabilidad el derecho positivo suele bastar para resolver adecuadamente las cuestiones jurídicas que se suscitan. Más cuando las estructuras sociales se están transformando, el derecho positivo no da respuestas a muchas de ellas, por no haber previsto los nuevos supuestos de hecho y no haber podido, por tanto, resolverlos. De ahí que en tales casos sea necesario trascender el derecho positivo para lograr decisiones racionales y llevaderas." Id., a la pág. 88. Ha sido precisamente el Derecho Natural el que ha determinado la concepción moderna de que los tratados internacionales que se creen para la promoción y protección de los derechos humanos son obligatorios para todos los Estados. J.G. Starke, id., a la pág. 23. Añade Starke sobre el Derecho Natural:

"Because its rational and idealistic character, the conception of the Ôlaw of natureÕ has had a tremendous influence-a beneficent influence-on the development of international law. ... it has ... generated respect for international law, and provided, and still provides, moral and ethical foundations that are not to be despised. ...[T]he majority of rules of international law originally sprang from this practice." Ibid. Es sobre estos cimientos que se levantan las normas imperativas del Derecho internacional público. En ponencia de 6 de junio de 1996, presentada ante las Comisiones de Derechos Civiles y Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Puerto Rico, el Padre Reinaldo Sagardía; enfatiza la importancia que tiene el derecho natural con relación a la concepción que tiene la Santa Sede sobre la identidad de la nación puertorriqueña. Expresa el Padre Sagardía que: "[D]ado el plano doble en que realiza su misión la Santa Sede, el del Derecho derivado de la ley moral natural para las etnias y países que no son consideradas como naciones [ESTADOS] en el lenguaje del Derecho Internacional, y el del mismo Derecho Internacional respecto a las naciones soberanas a las que están sujetas las primeras, sea por largos vínculos históricos o por derecho de fuerza relativamente reciente, como es el caso de Puerto Rico, los documentos de la Sede Apostólica referentes a nuestro país se distinguen por la clara aceptación, diríamos confirmación, de identidad creada en el curso de la historia hasta constituir una unidad de destino en el orden del derecho natural, previo a cualquier convención normativa del derecho positivo. ... Puerto Rico, en cuanto al derecho natural, terreno universal y primario de la praxis pastoral pontificia constituye una nación ... . Padre Reinaldo Sagardía, La Iglesia y la Ciudadanía Puertorriqueña, Ponencia presentada ante las Comisiones de Derechos Civiles y Derecho Constitucional del Colegio de Abogados de Puerto Rico el 6 de junio de 1996, págs. 3-4. Añade el Padre Sagardía que desde 1659 el reconocimiento de derechos naturales a los pueblos y naciones existentes se desprende del "Slaverum Dignitas", documento del magisterio Papa Juan Pablo II, donde la instrucción de dicho organismo romano expresa en su párrafo principal: Ô... No convenzan en absoluto a estos pueblos de la necesidad de cambiar sus ritos, sus vestidos y sus costumbres a menos que sean evidentemente contrarias a la religión y a la moral. ÀQué pretensión más absurda puede ser la de llevar a los chinos, la Francia, la España, la Italia o cualquier otro país europeo? No introduzcan en medio de ellos nuestros países, sino la fe, esa fe que no rechaza ni hiere los ritos ni las costumbres de ningún pueblo con tal de que no sean detestables, sino al contrario, traten de custodiarlas y protegerlas. Está inscrito por así decirlo, en la naturaleza humana, la estima y el amor a las tradiciones de su país, y a ese mismo país por encima de todo. No hay una causa más poderosa de alejamiento y de odio que la introducción de cambios en las costumbres propias de una nación ...&quot. Id., págs. 4-5. En el transcurso de su ponencia, el Padre Sagardía expone brevemente cómo, a pesar de los obstáculos históricos, se reconoce a Puerto Rico como nación identificable de los Estados Unidos basándose en las nociones del derecho natural enunciadas. En este sentido, explica cómo el Breve del Papa Pablo VI del 19 de noviembre de 1969 expresa:

" Ô... Nos es muy grato, pues, constituir y declarar a Nuestra Señora de la Providencia Patrona principal de toda la nación puertorriqueña ...Õ &quot.

*** "La redacción cuidadosa propia de la Secretaría de Breves pontificios se manifiesta en esta aserción solemne refrendada por el autógrafo del Papa, reflejo fiel de la fidelidad invariable a los fundamentos de la ley moral natural. Anterior a todos los modos de la ley positiva, la precede y modera."

*** " Ô... La ley natural es inmutable -(cf. GS 10) y permanente a través de las variaciones de la historia, subsiste bajo el flujo de ideas y costumbres y sostiene su progreso. Las normas que la expresan permanecen substancialmente valederas. Incluso cuando se llega a renegar de sus principios no se la puede destruir ni arrancar del corazón del hombre. Resurge siempre en la vida de los individuos y sociedades ...&quot.

**** "A modo de conclusión, puede afirmarse que con anterioridad a cualquier tipo de opción política, y más allá de todas ellas, la unidad de destino histórico que el derecho natural llama nación y en el que fundamenta su ministerio de finalidad transhistórica, la Iglesia Católica en todos los pueblos al Ô... atravesar sus culturas y vivir en ellas ...Õ no se opone en absoluto a una lectura en clave de derecho positivo que abra paso al reconocimiento internacional de una ciudadanía puertorriqueña." Id., págs. 8-9 (énfasis suplido). Como ya expusiéramos anteriormente, la Constitución del Estado Libre Asociado se nutre, principalmente en su Carta de Derechos, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la cual a su vez en esencia se basa en el Derecho Natural, como fuente única que justifica la protección y promoción de los derechos humanos como de carácter universal. Véase A. Verdross, Op. cit., a las págs. 543-544. Con arreglo a esa visión el Sr. Carlos Villán Durán, alto funcionario del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en Ginebra, introduce su acusioso comentario sobre la validez jurídica de la Declaración Universal:

"Debe recordarse que en 1948 algunos de los "padres" de la Declaración universal apostaron, en minoría, por su valor jurídico (René CASSIN, Charles MALIK, Hernán SANTA CRUZ...)ante los 58 Estados que particparon en su adopción (Vid. supra, Lección 2, Sección V). Pero lo cierto es que la Declaración no adoptó la forma de tratado justamente para evitar todo efecto jurídicamente vinculante para los Estados que la suscribieron. En su lugar, la Asamblea General la proclamó como "ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse", para asegurar "por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos..." (Declaración Universal de Derechos Humanos...). Nace, pues, con un indiscutible valor político y moral, pero desprovista de fuerza jurídica."

"Veinte años más tarde, la Proclamación de Teherán -refrendada por más de 120 Estados- la declaró obligatoria para la comunidad internacional, en estos términos:

"2. La Declaración Universal de Derechos Humanos enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional." (Acta Final de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos. Teherán, 1968. Doc. A/CONF. 32/41, pág. 4, párr. 2.) La práctica consistente que siguió a la Proclamación de Teherán por parte de los Estados Miembros de las Naciones Unidas, seguida y alimentada por la actitud favorable de los distintos órganos del sistema de las Naciones Unidas, los organismos especializados y las organizaciones internacionales, el constitucionalismo comparado, la legislación comparada y las decisiones de muchos tribunales nacionales, han venido a satisfacer el anhelo de los "padres" originales de la Declaración: El texto de 1948 ha adquirido algún tipo de valor jurídico con el transcurso del tiempo.

En efecto, la Declaración Universal podría considerarse que forma parte del Derecho internacional positivo, a pesar de que haya sido adoptada por una resolución (Declaración) de la Asamblea General, y con independencia de cuál haya sido la intención de sus autores en 1948. Lo que importa es que se pruebe que la práctica internacional la haya aceptado como el catálogo universal y consensuado de derechos y libertades a que hace referencia el Artículo 55 (c) de la Carta de San Francisco. (Carta de la ONU). Si esto fuera así, la Declaración formaría parte de las normas consuetudinarias internacionales, siendo obligatoria su observancia para todos los Estados Miembros, con independencia de que sean o no partes en algún tratado internacional de derechos humanos.

Partidario de esta interpretación ha sido, entre otros, el Prof. GALINDO POHL, para quien "Los derechos y libertades establecidos en la Declaración Universal se han convertido en derecho consuetudinario internacional por conducto de la práctica estatal y de la opinio juris. Aunque se adopte el criterio más estricto para determinar los elementos que constituyen el derecho consuetudinario internacional, esto es, la doctrina clásica de la convergencia de la práctica amplia, continua y reiterada y de la opinio juris, las disposiciones que figuran en la Declaración Universal se ciñen a las estrictas normas de esa doctrina. Por supuesto, se ciñen también a las normas más liberales de las doctrinas contemporáneas sobre los elementos constitutivos del derecho consuetudinario internacional."(Informe del Prof. R. Galindo Pohl, Representante Especial de la Comisón de Derechos Humanos sobre la situación en la República Islámica del Irán. Doc. E/CN 4/1987/23, párr. 22).

Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia ha sustentado otra vía interpretativa en relación con el valor jurídico de la Declaración Universal. En efecto, en el asunto de la Barcelona Traction, la Corte acuñó la categoría de "obligaciones erga omnes" como aquellas obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto que resultan, entre otras cosas, "de la prohibición de los actos de agresión y del genocidio, así como de los principios y reglas relativos a los derechos fundamentales de la persona humana, comprendiendo en ellos la protección contra la práctica de la esclavitud y la discriminación racial." (Asunto de la Barcelona Traction (Bélgica c. España), fallo de 5 de febrero de 1970, CIJ, Recueil, 1970, párr. 34." (Enfasis nuestro).

Además, en el asunto del personal diplomático y consular de los Estados Unidos de América en Teherán, la Corte insistió en que,

"el hecho de privar abusivamente de la libertad a seres humanos y someterles en condiciones penosas a coacción física, es manifestamente incompatible con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y con los derechos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos&quot.(Fallo de 24 de mayo de 1980, ICJ, Reports, 1980, párr. 91.) Pues bien, partiendo de esta línea interpretativa jurisprudencial, el Prof.CARRILLO SALCEDO mantiene, con acierto, el carácter obligatorio de algunas de las disposiciones de la Declaración Universal (los derechos fundamentales) en cuanto que encuentran su fundamento en los principios generales inscritos en la Carta y desarrollados en la Declaración. Por lo que los derechos humanos fundamentales que son absolutos por no poder ser derogados en ninguna circunstancia, entre ellos algunos de los proclamados en la Declaración, integran el núcleo duro de los derechos humanos, "en tanto que expresión jurídica de una convicción jurídica universal: la del rechazo de la barbarie.(Carrillo Salcedo, J.A., Soberanía de los Estados y derechos humanos..., cit. p. 105).

Esta afirmación es particularmente cierta con relación a los derechos fundamentales que consagra la Declaración Universal y que han sido aceptados de manera amplia en la práctica de los Estados. Así, nadie pone en duda que el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y moral de las personas, o a la prohibición de la esclavitud y servidumbre, son principios que están reconocidos en el Derecho internacional general gracias a la Declaración Universal, porque son inherentes a la dignidad del ser humano.

Efectivamente hubo que esperar hasta 1966 (18 años) para ver adoptados los dos Pactos Internacionales. Durante estos casi 20 años el único punto de referencia en práctica de los Estados fue la Declaración Universal, con lo que se convirtió en el modelo de lo que la comunidad internacional entendía por derechos humanos, reforzándose así la convicción de que todos los gobiernos tienen la obligación de asegurar el goce efectivo de los derechos proclamados en la Declaración." (BUERGENTHAL, (TH.), GROSSMAN (CL.), Y NIKKEN (P.), Manual Internacional de Derechos Humanos. Caracas/San José, IIDH/Edit. Jurídica Venezolana, 1990, pág. 6." Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional de los derechos humanos, Strasbourg, 3-28 de junio/julio 1995, novena edición, págs. 102- 105.67 Añade este autor que bajo el Sistema Regional Interamericano para la protección y promoción de los derechos humanos, una de las disposiciones que ha adquirido carácter de norma imperativa de Derecho internacional público (Jus Cogens) ha sido el "Derecho a la Nacionalidad", junto a los derechos políticos que ésta conlleva. Id., pág. 108. A parte de la Declaración Universal, los instrumentos jurídicos que han sido aprobados por resoluciones de la Asamblea General u otros órganos políticos de las Naciones Unidas y organismos especializados no tienen, por regla general, un valor jurídico obligatorio para los Estados miembros de la Organización. Se trata más bien de criterios o pautas orientadoras de la conducta de los Estados en el campo de los derechos humanos. Pero esas pautas pueden constituir el punto de partida de una práctica de los Estados favorable a la aceptación de las mismas como normas obligatorias. En el término final de esta aceptación gradual, caben dos hipótesis:

Por la primera, tales pautas se habrán convertido en nuevas normas consuetudinarias internacionales (interacción resolución-costumbre) mediante la aceptación constante y generalizada de una práctica acorde con lo dispuesto en el texto de una Declaración determinada. Este ha sido, precisamente, el caso de la Declaración Universal ... o el de la Declaración Sobre la Concesión de la Independencia a los Pueblos y Países Coloniales y Dependientes (Res. A.G. 1514 (XV)), pues en ambos casos, más allá del aspecto formal de esos textos, han ganado un valor jurídico innegable gracias al respaldo prestado por la práctica de los Estados y de las Organizaciones internacionales.

Por la segunda, las referidas pautas de conducta establecidas en una resolución se han incorporado a nuevas normas convencionales (interacción resolución-tratado) en las que se precisan las obligaciones jurídicas.

En una u otra hipótesis, lo importante es constatar que se haya producido la cristalización del consenso de los Estados en la aceptación de esas pautas de conducta iniciales como normas jurídicas que le son oponibles." Id., p. 109. Siguiendo este mismo análisis, otro reputado autor nórdico resalta el carácter jurídico del Art. 15 sobre el derecho a la nacionalidad68 contenido en la Declaración Universal ...: "As the Charter, generally speaking, binds States to respect human rights (Art. 55 (C)), interpretation of the Charter by referring to the UDHR indicates that the provisions of the Universal Declaration of Human Rights have achieved the status of rules of customary law." Gunnar G. Schram, Art. 15, The Universal Declaration of Human Rights: A Commentary, según editado por ASBJORN EIDE, GUDMUNDUR ALFREDSSON, GORAN MELANDER, LARS ADAM REHOF and ALLAN ROSAS, with the colaboration of THERESA SWINEHART, Part II, Articles 15-30, pp. 239-241. El Art. 2 de la D.U.D.H.; establece claramente: 1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. (Enfasis nuestro). Este artículo extiende la aplicabilidad de la D.U.D.H. a territorios no autónomos o sometidos a cualquier otra limitación de soberanía, donde podemos ubicar jurídica y políticamente el "territorio no incorporado" de Puerto Rico bajo el Derecho internacional público y bajo el sistema constitucional de los Estados Unidos.69 El Art. 28 de la misma Declaración Universal; ... establece además "el derecho a un orden social e internacional en el que los derechos aquí enunciados se hagan plenamente efectivos." El Art. 21 establece el Derecho al Voto: 1. Toda persona tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos. 2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. 3. La voluntad del pueblo es la base de autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto. Un análisis minucioso de este artículo nos revela el derecho al voto como uno a ser garantizado a toda persona que se encuentre dentro del territotio de un país, sin hacer distinción alguna en términos de si es o no un Estado soberano, ni de si la persona ostenta o no la ciudadanía de ese Estado. En este sentido, el artículo 21, id., ha sido interpretado como que aplica a cualquier persona dentro de la jurisdicción de un país determinado. Este artículo, interpretado en conjunto con el Art. 6 de la D.U.D.H.; en el sentido de que "[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", hace indispensable el que se le reconozca al Lcdo. Juan Mari Brás su derecho al voto, como derecho fundamental e inalienable basado en el Derecho Natural por pertenecer a la comunidad histórica conocida como "El Pueblo de Puerto Rico", y además ostentar la ciudadanía puertorriqueña, que como ya se ha demostrado, fue reconocida por el gobierno de los Estados Unidos desde el año 1900, y existe hasta el día de hoy, sin que haya sido revocada o renunciada por nuestro Pueblo. Más aún, la ciudadanía puertorriqueña que se reclama como condición suficiente en ley para ejercer el derecho al voto dentro del territorio de Puerto Rico, es una ciudadanía fortalecida por el hecho de que Puerto Rico constituye una nación con personalidad jurídica independiente -aunque con capacidad limitada en cuanto a la conducción de sus relaciones internacionales- a la de los Estados Unidos, por constituir un territorio que todavía no ha culminado el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, sujeto por ello a las disposiciones del Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas.70 Así lo resolvió este Alto Foro Judicial en histórica decisión; Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. a la pág. 773:

"Si bien en Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980), se reconoce el poder del Congreso para legislar respecto a Puerto Rico bajo la cláusula territorial de la Constitución nacional -Art. IV, Sec. 3, Const. EE.UU., L.P.R.A., Tomo 1- ello no quiere decir que Puerto Rico no goza del grado de soberanía para legislar sobre sus asuntos internos, según ésta ha sido reconocida en los casos citados en esta opinión." Id., pág. 773. Dentro de este contexto histórico y diferenciador, son de vital relevancia los artículos 15 y 18 de la D.U.D.H.; donde se incluyen respectivamente el derecho que tiene "toda persona a cambiar su nacionalidad", y el derecho a la libertad de conciencia: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia." Dada la existencia del derecho fundamental al voto, como derecho inalienable indispensable para el ejercicio de muchos otros derechos civiles y políticos (D.U.D.H., Art. 18, Libertad de Conciencia; Art. 19, Libertad de Expresión y de opinión; Art. 20;, Libertad de reunión y de asociación), y derechos colectivos de los Pueblos, como el Derecho a la Autodeterminación Política, resultaría en una violación flagrante y manifiesta de derechos humanos y constitucionales privar a un ciudadano de Puerto Rico de su derecho al voto, a ser ejercido dentro de su Nación, por el mero hecho de no poseer una ciudadanía estadounidense de carácter estatutario71 por haber renunciado a ella precisamente por razones de conciencia y por motivos políticos, de alto valor moral, que apelan a la dignidad del ser humano y de nuestro pueblo puertorriqueño, a través del ejercicio de un derecho fundamental: El Derecho al Voto. La Carta de las Naciones Unidas establece claramente en esta nueva Era que el trato que un Estado le debe a sus ciudadanos es un asunto del interés de la Comunidad Internacional, utilizando la Carta como base para sus decisiones. Filartiga v. Pena Irala, 630 F.2d 876, 881-83 (2d Cir. 1980). En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos es de una importancia cardinal ya que según a sido expresado: "[I]s regarded generally as an authoritative Declaration of States' human rights obligations under the United Nations Charter and customary international law." (énfasis nuestro). Ralph G. Steinhardt, The Role of International Law as a Canon of Domestic Statutory Construction, 43 Vand. L. Rev. 1103, 1158 n. 251 (1990) (citing Louis B. Sohn, The New International Law: Protection of the Rights of ;Individuals Rather than States, 32 Am. U. L. Rev. 1, 16-17 (1982). Señala Verdross que "[y]a en la antigua doctrina del D.I., y sobre todo en VITORIA, encontramos el principio de que el D.I. cabe proceder contra un Estado que niegue a sus propios súbditos los derechos humanos fundamentales ... Sin embargo, hasta la Carta de la O.N.U. no encontramos un reconocimiento internacional de principio de los derechos humanos ...&quot. A. Verdross, Op. cit., a la pág. 541.


CARTA DE LA ORGANIZACION DE ESTADOS AMERICANOS:

Otro de los tratados internacionales (regional) firmado y ratificado por los Estados Unidos es la Carta de la Organización de Estados Americanos (13 de Dic. de 1951). Como parte de la O.E.A, se creó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),; con la competencia para entender controversias que surjan bajo las disposiciones de la misma, como bajo resoluciones y declaraciones adoptadas por esta organización regional. El Capítulo XVI de la Carta; establece que se adoptará una Convención Interamericana de Derechos Humanos donde se determinará la estructura, competencia y procedimientos de la Comisión ..., en cuanto a controversias que surgiesen bajo esa Convención. Además de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se creó el Comité Judicial de Derechos Humanos. No obstante, la Comisión ha actuado como su órgano principal en materia de Derechos Humanos. En el caso conocido como "Baby Boy Opinion", Case 2141, Inter-Am. C.H.R., OEA.Ser.L/V/II.54, doc. 9 rev. 1 (1981);, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta entidad estableció que: "[l]a obligación internacional de los EE.UU. como miembro de la Organización de Estados Americanos (OEA), bajo la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se gobierna por la Carta o Constitución de la OEA (Bogotá, 1948), según enmendada por el Protocolo de Buenos Aires del 27 de febrero de 1967, ratificado por los EE.UU. el 23 de abril de 1968." Enfasis suplido; (traducción nuestra). F. Newman, D. Weissbrodt, International Human Rights, Anderson Publishing Co., Cincinnati, 1990, pp. 260-262.; En esta decisión de la Comisión Interamericana ... se añade que: "Como consecuencia del artículo 3(j), 16, 51 (e), 112 y 150 de la Carta de la OEA, las disposiciones de otros instrumentos y resoluciones concernientes a derechos humanos de la OEA adquieren fuerza obligatoria." Id. (traducción y énfasis nuestro). Añade la Comisión Interamericana que los instrumentos y resoluciones aprobados con el voto de los EE.UU. son los siguientes: 1. La Declaración Americana Sobre los Derechos y Deberes del Hombre (véase que este instrumento regional es distinto a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, la cual constituye un tratado firmado, pero aún no ratificado por los EE.UU.); 2. El Estatuto y Reglas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1960;, según enmendada por resolución XXII de la Segunda Conferencia Especial Interamericana (Río de Janeiro, 1965) y 3. El Estatuto y Reglas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1979-80. Estos instrumentos, a pesar de tener carácter obligatorio para los Estados que participaron en su aprobación, entre ellos los Estados Unidos, no son Tratados Internacionales en el sentido estricto de la palabra, conforme a las normas contenidas en la Convención de Viena Sobre la Ley de los Tratados de 1969, por lo que no necesitan de ratificación alguna por parte de los Estados participantes. Estos estatutos disponen que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos es el órgano de la OEA donde reside la competencia para promover y hacer que se respeten los derechos humanos. Para los propósitos del Estatuto, se entienden por derechos humanos aquellos incluidos en la Declaración Americana ..., para todos aquellos Estados que no sean partes en la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Id. (San José, 1969). (Arts. 1 & 2 del Estatuto de 1960; Art. 1 del Estatuto de 1979). Id. Bajo este mismo análisis, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el 14 de octubre de 1994, asumió jurisdicción sobre el gobierno de los Estados Unidos, declarando admisible una queja presentada por ciudadanos panameños contra el Gobierno y el Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica debido a los actos de violación masiva de derechos humanos por parte de los militares estadounidense durante la invasión militar del Estado de Panam&aacute. Report No. 31/93, Case 10.573, Inter-Am. C.H.R., OEA/ser. L/V/II.84, doc. 32 (1993). Según la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. XIX; establece que "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que por ley le corresponda, y a cambiarla, si así lo desea, por la nacionalidad de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela." En la INTRODUCCION a la Declaración ..., primer párrafo, se hace referencia a la importancia cardinal que tiene la Dignidad del Ser Humano. Se enfatiza además, en su 2do párrafo: "Los Estados Americanos, en repetidas ocasiones, han reconocido que los derechos esenciales del Hombre no se derivan del hecho de que sea nacional (ciudadano) de determinado Estado, sino que se basa en los atributos de su personalidad humana." (traducción y énfasis nuestro). En el Preámbulo de la Declaración ..., 1er párrafo, se resalta la importancia de la Dignidad del ser humano nuevamente, y en el 2do párrafo se apela a la importancia de la cultura72 estableciendo que: "debido a que la cultura es la más alta expresión histórica y social del Desarrollo Espiritual del Ser Humano, el deber del Hombre es preservar, practicar y promover su cultura a través de todos los medios bajo su poder." (traducción nuestra). El derecho a la libertad de conciencia del Lcdo. Juan Mari Brás, está basado en factores tanto políticos como culturales, considerándose nuestro derecho a la nacionalidad puertorriqueña y factores que van desde la cultura distinta a la cultura de los Estados Unidos, hasta nuestra idiosincracia caribeña y latinoamericana como comunidad histórica innegable con derecho a la autodeterminación e independencia. Véase a estos efectos el texto de todas las resoluciones (17) del Comité de Descolonización de la ONU, supra. En este sentido, el Artículo 31 del Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados, 1969;, "contempla sus disposiciones recordando que el preámbulo de un tratado en tanto que parte del texto del mismo, tiene relevancia para su interpretación integral." Carlos Villán Durán, Op. cit., pág. 110. La Dignidad del Ser Humano, según algunos autores y según la interpreta la Comunidad Internacional como un todo, tiene como base ciertos valores que son inherentes al Hombre y a la Mujer, los cuales constan de un reconocimiento universal. Estos valores han sido resumidos como Poder, Bienestar, Salud Física y Espiritual, Rectitud, Respeto, Ilustración, Afecto y Destrezas, entre otros.73 El derecho fundamental al voto y a la nacionalidad, además de la libertad de pensamiento, se reafirman al resaltar estos valores universales inherentes al Ser Humano. Otras disposiciones relevantes al caso ante nos incluyen el Art. 2, relativo al Derecho a la Igualdad ante la Ley; Art. 4, referente a la Libertad de Opinión; y el Art. 17, concerniente al Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y derechos civiles, entre otros. El Art. 20 es el que cobija el Derecho al Voto, proveyendo que: "Toda persona con capacidad legal tiene el derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o a través de sus representantes, y a tomar parte en elecciones populares, las cuales deberán ser secretas, honestas, periódicas y libres." (traducción nuestra).


PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Otro tratado internacional de crucial relevancia es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.DP.), G.A. res. 2200A (XXI), U.N. Doc.A/6316 (1966); que entró en vigor el 23 de Marzo de 1976.; para los EE.UU. luego de su ratificación el 8 de septiembre de 1992. Se menciona como de crucial relevancia ya que constituye uno de los tres componentes principales de la Carta Internacional de los Derechos Humanos, compuesta por éste, la Declaración Universal de Derechos Humanos (discutida con anterioridad) y el Pacto Internacional Sobre Derechos Económicos Sociales y Culturale;s, aún no ratificado por los EE.UU. En cuanto al P.I.DP., son de cardinal importancia los artículos 18 (2), (3), libertad de conciencia; Art. 25, Derecho al Voto, el cual, por disposición del propio artículo, deberá analizarse en unión al Art. 2 que es el que establece la prohibición general contra la discriminación. Este último incluye en su acápite número uno (1) el "[c]ompromiso en reconocer a los individuos dentro de sus territorios los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción de clase alguna, incluyendo origen nacional." (énfasis suplido). A esta lista añadimos el Art. 4 (1), que establece que las limitaciones de los derechos en el pacto no podrán darse sobre las bases de discrimen; Art. 12 (2) y (4): "derecho a salir libremente de cualquier país, incluso el propio; nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar a su propio país"; Art. 16: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica" Art. 19: Libertad de opinión y de expresión; Art. 22: Derecho de Asociación y por último el Art. 26, que establece de forma primaria la prohibición contra el Discrimen, y enumera entre otras la opinión política o de cualquier otra índole y el origen nacional, como bases de prohibición, considerándolas clasificaciones sospechosas, a las cuales se les tiene que aplicar un escrutinio estricto, dentro de nuestro esquema constitucional. En este caso, dicha clasificación estaría afectando el derecho fundamental al voto del Lcdo. Juan Mari Brás y no se ha demostrado interés apremiante alguno del Estado en requerir la ciudadanía estadounidense para votar, ni la conección de necesidad que se requiere entre el medio creado y el interés estatal desconocido aún. Resulta sorprendente que los recurrentes todavía cuestionen la aplicación de un "escrutinio estricto" a los hechos de este caso. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue firmado y ratificado por los EE.UU. por lo cual pasó a formar parte integral de la legislación doméstica de los EE.UU., conforme a la Doctrina Dual adoptada por ese gobierno. La ratificación de un tratado internacional constituye un Acto de Transformación, en este caso realizado por el Congreso Federal, a través del cual se incorpora el tratado internacional a la jurisdicción doméstica del Estado. Véase John H. Jackson, Status of Treaties in Domestic Legal Systems: A Policy Analysis, 86 The American Journal of International Law 310. Este mismo autor trata de esclarecer la confusión que crea el múltiple vocabulario que se utiliza para describir que un tratado internacional no es de aplicación directa. Con este objetivo, explica el concepto de no autoejecutable como uno de los vocablos que se utilizan para establecer que los tratados no son de Aplicación Directa (Doctrina Dual), es decir que hace falta un acto de transformación ulterior para que sea de aplicación dentro del Estado. En los países donde existen cuerpos representativos como lo son los parlamentos, o en el caso de los EE.UU. el Congreso, el acto de transformación y de ratificación se entremezclan en la mayor parte de los casos, dada la representación que ostentan estos cuerpos legislativos de la soberanía popular, aceptando finalmente la obligatoriedad de los tratados internacionales. Una interpretación en contrario sería difícil de comprender, ya que se estaría sometiendo la aceptación final de una obligación internacional a un cuerpo político que no representa la soberanía del Pueblo. En este sentido, sostenemos que conforme al Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (1969), los Estados Unidos autenticaron el P.I.DP. con su firma, y posteriormente lo ratificaron a través de un Acto de Transformación del Congreso Federal, siendo innecesaria una acción ulterior de cualquier otra rama gubernamental del Gobierno federal para que dicho tratado pase a formar parte de la ley doméstica de los Estados Unidos; no tendría sentido su reciente ratificación. Cabe hacer la aclaración de que, aunque al presente los Estados Unidos de Norteamérica no han ratificado el Convenio de Viena Sobre el Derecho de los Tratados (1969), el mismo se codificó mediante la recopilación de normas de derecho consuetudinario que se venían desarrollando con anterioridad al comienzo de este siglo, por lo que obligan al gobierno de los Estados Unidos; de eso trata el Derecho internacional y una de sus fuentes materiales más importante, la Costumbre. Por otro lado, a pesar de la jerarquía estatutaria que se le ha dado a los tratados internacionales de índole comercial dentro del sistema doméstico de los Estados Unidos (un ejemplo claro son las disposiciones del GATT y NAFTA);, tanto la Constitución federal como la nueva corriente internacional se inclinan a aceptar los tratados internacionales sobre derechos humanos como parte del sistema doméstico de los Estados parte, otorgándole a estas normas una jerarquía mayor a la que ocupan las normas estatutarias y en algunos casos hasta de carácter constitucional.74 Véase además el caso de Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900); Constitución de los Estados Unidos de América, Art. VI.


LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL

Este tratado internacional entró en vigor con relación a los Estados Unidos el 20 de noviembre de 1994. Para comenzar, el Preámbulo establece que: "Considerando que la Declaración Universal de Derechos Humanos proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda persona tiene todos los derechos y libertades enunciados en la misma, sin distinción alguna, en particular por motivos de raza, color u origen nacional, *** Considerando que las Naciones Unidas han condenado el colonialismo y todas las prácticas de segregación y discriminación que lo acompañan, cualquiera que sea su forma y dondequiera que existan, y que la Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, de 14 de diciembre de 1960 [resolución 1514 (XV) de la Asamblea General], ha afirmado y solemnemente proclamado la necesidad de ponerles fin rápida e incondicionalmente, ..." (énfasis nuestro). De esta forma se resalta y se reafirman los enunciados sobre descolonización y autodeterminación contenidos en la resolución 1514 (XV), como indispensables para la erradicación de la discriminación a nivel global. Más adelante, el Art. 1 dispone: "1. En la presente Convención la expresión discriminación racial denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. ...&quot. La Convención identifica claramente que a pesar del margen de discreción que puedan tener los Estados partes de la misma para establecer distinciones entre ciudadanos y no ciudadanos, dichas distinciones nunca deberán discriminar contra otras nacionalidades. Esta disposición, contenida en el inciso número 3, adquiere mayor relevancia cuando se trata de los nacionales que habitan un territorio o Pueblo con derecho a la autodeterminación, que se encuentre bajo la administración de dicho Estado. Siguiendo este análisis, el artículo 5 de dicha Convención afirma que: "[L]os Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el ejercicio de los derechos siguientes: a) b) c) Los derechos políticos, en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la dirección de los asuntos públicos en cualquier nivel, y el de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas. d) Otros derechos civiles, en particular: i) ii)El derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país. iii) Derecho a una nacionalidad. iv) v) vi) vii)El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión viii) Derecho a la libertad de opinión y de expresión. Con relación a la controversia elevada ante esta Alta Curia, es de vital importancia hacer referencia al Artículo 15 del presente instrumento internacional debido a que en esta disposición se discute el alcance de la Convención con relación a la protección especial que merecen los habitantes de los Pueblos sujetos a las normas imperativas de derecho internacional público contenidas en la Declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales, resolución 1514 (XV). El Artículo 15 establece: 1. En tanto no se alcancen los objetivos de la Declaración sobre la concesión de la independencia a los pueblos y países coloniales que figura en la resulución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960, las disposiciones de la presente Convención no limitarán de manera alguna el derecho de petición concedido a esos pueblos por otros instrumentos inernacionales o por las Naciones Unidas y sus organismos especializados. 2. a) El Comité constituido en virtud del párrafo 1 del artículo 8 de la presente Convención recibirá copia de las peticiones de los órganos de las Naciones Unidas que entienden de asuntos directamente relacionados con los principios y objetivos de la presente Convención, y comunicará a dichos órganos, sobre dichas peticiones, sus opiniones y recomendaciones, al considerar las peticiones presentadas por los habitantes de los territorios bajo administración fiduciaria o no autónomos, y de cualesquiera otros territorios a los cuales se aplique la resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, relativa a los asuntos tratados en la presente Convención y sometidos a examen de los mencionados órganos; b) El Comité recibirá de los órganos competentes de las Naciones Unidas copia de los informes con las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que, en relación directa con los principios y objetivos de esta Convención, hayan aplicado las Potencias administradoras en los territorios mencionados en el anterior inciso a, y comunicará sus opiniones y recomendaciones a esos órganos. 3. El Comité incluirá en su informe a la Asamblea General un resumen de las peticiones e informes que haya recibido de los órganos de las Naciones Unidas y las opiniones y recomendaciones que les haya comunicado acerca de tales peticiones e informes. 4. El Comité pedirá al Secretario General de las Naciones Unidas toda la información disponible que guarde relación con los objetivos de la presente Convención y que se refiera a los territorios mencionados en el inciso a del párrafo 2 del presente artículo. Las disposiciones legales antes mencionadas, así como los demás instrumentos internacionales ratificados por los Estados Unidos de Norteamérica, obligan tanto al gobierno norteamericano como al puertorriqueño, como disposiciones de carácter constitucional, de mayor jerarquía legal que cualquier ley ordinaria de ambos sistemas jurídicos. Es por esto que tanto las cortes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como las cortes de los Estados Unidos tienen jurisdicción para entrar a dilucidar controversias que surjan bajo las disposiciones de estos tratados; dado su valor constitucional por tratarse de disposiciones relativas a derechos humanos, los cuales forman una parte integral de nuestros sistemas democráticos de gobierno.

"En particular, el Consejo de Tutela y el Comité Especial [de los 24 o de Descolonización] sobre la aplicación de la Declaración sobre la concesión de la independencia ..., envían periódicamente al Comité este tipo de peticiones, informes o documentos de trabajo.

También podrá recibir el Comité informes de órganos de las Naciones Unidas sobre las medidas -legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole- aplicables por las potencias administradoras en los territorios antes mencionados. El Comité podrá emitir opiniones y recomendaciones, e informará a la Asamblea General. A los efectos del Artículo 15, el Comité asigna tres grupos de trabajo diferentes, que se encargan de examinar la documentación presentada al Comité en esta materia. Tales grupos de trabajo informan a su vez al Comité sobre sus conclusiones, opiniones y recomendaciones. Los grupos de trabajo se distribuyen en tres áreas geográficas: i) Territorios del Océano Atlántico y del Caribe, incluido Gibraltar. ii) Territorios del Pacífico y del Océano Indico. iii) Territorios Africanos." Véase Carlos Villán Durán, Curso de Derecho internacional de los derechos humanos, Op. cit., pág. 198. En este sentido, cualquier violación de las disposiciones de esta Convención que sea avalada por nuestros tribunales o, en última instancia, por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, podrá revisarse ante los foros internacionales de rigor de acuerdo a los procedimientos establecidos.


EL DERECHO A LA AUTODETERMINACION Y EL DERECHO AL VOTO:

El Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos, a pesar de ser incluido junto al Derecho al Desarrollo como principios de Derecho Internacional Público en la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (1945)75, fue incluido además implícitamente en los capítulos XI y XII de la misma Carta Magna. Pero el Derecho a la Autodeterminación no permaneció como mero principio o aspiración política del derecho internacional, sino que fue reconocido como un derecho fundamental de todos los Pueblos, en dos de los tres componentes de la Carta Internacional de los Derechos Humanos.76 El Derecho a la Autodeterminación de los Pueblos se incluye en el Art. 1 de ambos pactos internacionales, en compañía del Derecho al Desarrollo. Para comprender el alcance del Derecho a la Autodeterminación, hay que considerar la Declaración sobre la Concesión de Independencia a los Pueblos y Países Coloniales77 y la Resolución 1541 (XV);78 de la Asamblea General. De acuerdo a estas resoluciones hay ciertos requisitos procesales y sustantivos que hay que respetar en cualquier proceso descolonizador.79 Otras resoluciones de la Asamblea General de la O.N.U. añaden a la lista de requisitos: 1. La previa desmilitarización del territorio; y 2. La concesión de una amnistía incondicional a todos los prisioneros políticos. Inmediatamente luego de la aprobación de la Res. 1514 (XV), la Asamblea General adoptó la Res. 1541 (XV) identificando las alternativas de Integración y Libre Asociación, además de Independencia, como alternativas descolonizadoras, pero estableciendo requisitos procesales adicionales.80 En este sentido, la Comunidad Internacional de Estados ha aceptado el proceso electoral a través de plebiscitos como el mecanismo idóneo para el ejercicio de la autodeterminación de los Pueblos. Véase Harold S. Johnson, Self-Determination Within the Community of Nations, A.W. Sijthoff, Leyden, 1967, para una cronología sobre procesos plebiscitarios celebrados en territorios no autónomos o bajo administración fiduciaria. Uno de los requisitos fundamentales para que un plebiscito tenga validez legal y sea legítimo, es que el Pueblo se exprese, haciendo uso de sus poderes soberanos, mediante el ejercicio de su derecho fundamental e inalienable al voto, teniendo plena conciencia de lo que constituye su decisión para el futuro de su Pueblo. A estos requisitos, se añaden otros que se encuentran en la resolución 1541 (XV) de la A.G. de la ONU, que no son de tanta relevancia para el caso ante nosotros. No obstante, cabe señalar, que ninguna de las resoluciones ni artículos mencionadas limita el derecho que tiene un Pueblo a que se le reconozca su Derecho Inalienable a la Independencia sin la imposición de los requisitos que se consideran para las otras alternativas.81 Es por esto que muchos autores han concluido que el verdadero derecho a la Autodeterminación no es el derecho a escoger, sino a la independencia plena.82 Como ya expresáramos, el mecanismo de plebiscitos y el derecho al voto que este mecanismo conlleva83 han adquirido un arraigo en la conciencia jurídica internacional, que se consideran indispensables para el establecimiento de un gobierno verdaderamente democrático. Véase Thomas M. Frank, The Emerging Right to Democratic Governance, 86 The American Journal of International Law 46. Este autor, luego de un profundo análisis en cuanto a la legitimidad de los gobiernos que se hacen llamar democráticos, concluye que hay tres derechos fundamentales que ningún gobierno puede infringir a los habitantes de sus territorios para que se consideren legítimos. Estos derechos son el Derecho a la Autodeterminación, el cual se remonta a los tiempos del éxodo del Pueblo Hebreo, demostrando así su aceptación al presente como una norma antiquísima e indispensable para el ejercicio y disfrute de otros derechos individuales84; el derecho al voto; y el derecho a la libertad de expresión. T. Frank, Id. De todos estos derechos, se dice que: "Self-Determination is the historic root from which the democratic entitlement grew." Id., p. 52. Este derecho postula "the right of a people organized in an established territory to determine its collective political destiny in a democratic fashion as is therefore at the core of the democratic entitlement." (énfasis nuestro). Id. Dentro de ese mismo contexto, "[s]elf- determination was seen to require democratic consultation with colonial peoples, legitimated by an international presence at elections inmediately preceding the creative moment of independence." (énfasis nuestro) Id., p. 55. Mientras más se profundiza en la coherencia entre estos derechos fundamentales, al cual añadimos la prohibición contra el discrimen, más se fortalece la legitimidad de cualquier sistema de gobierno. En este sentido, el principio sobre el que descansa la democracia universal es que ningún gobierno debe infringir de forma arbitraria, como se pretende en este caso, los derechos de participación que tienen todas las personas en el desarrollo de la Sociedad Civil, indispensable para una fiscalización efectiva del poder estatal. Este principio básico fortalece el Derecho a la Autodeterminación, la libertad de expresión, y dada la cohesión existente entre ellos, se energiza la protección de los derechos electorales por parte de la Comunidad Internacional. Id., p. 82. Siguiendo esta línea de pensamiento, el Honorable Antonio Negrón García, Juez Asociado, expresó en opinión concurrente:

"Aunque ciertamente convergen en esta apelación múltiples derechos fundamentales, todos repercuten sobre aquél más sagrado y de mayor carga valorativa: la libertad de conciencia que es la voz espiritual más íntima del ser humano. 'En nuestra sociedad democrática, el Estado no tiene jurisdicción sobre los dictados de conciencia y sentimientos individuales del ser humano. Solamente cuando los pensamientos y emociones salen del mundo interior de las ideas y se exteriorizan o se traducen en acciones que directa o indirectamente afectan perjudicialmente a otros individuos, se acepta su participación.' (Enfasis suplido). Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250, 281 (1978). Después de todo, la intimidad está inexorablemente vinculada no solo a la personalidad, sino a la libertad de expresión política, fundamento de una sociedad libre." (Enfasis nuestro). Noriega v. Gobernador, 122 D.P.R. 650, 695 (1988). En el Informe del Parlamento Europeo de octubre de 1986, la Comisión Europea de Derechos Humanos ;argumentó fuertemente a favor del derecho al voto de todos los nacionales de la Comunidad Europea en las elecciones locales del lugar donde éstos viven, independientemente de cuál sea su ciudadanía. Al respecto expresaron:

"The cornerstone of democracy is the right of voters to elect the decision-making bodies of political assemblies at regular intervals. If the right to vote is to be truly universal, it must be granted to all residents of the territory concerned. ...Universality, in the original sense of the word, would imply that all residents, irrespective of nationality, are included in the electorate."85 Voting Rights in Local Elections For Community Nationals Residing in Member State Other than Their Own, COM (86) 487 final at 11; según citado en Raskin;, Supra, a la pág. 1458. En esta forma, el Derecho al Voto se entrelaza con el Derecho a la Autodeterminación de todos los Pueblos adquiriendo el carácter de derecho fundamental, debiendo decretarse su protección contra cualquier tipo de ataque injustificado, más aún, si el ataque está basado en clasificaciones sospechosas, tanto bajo el Derecho constitucional como bajo el Derecho internacional de los derechos humanos. La violación del derecho al voto mediante la imposición de condiciones que crean clasificaciones basadas en la nacionalidad, creencias políticas o de cualquier otra índole, constituye un acto de discriminación proscrito por nuestro sistema democrático de gobierno y por el derecho internacional vigente, los cuales no están en conflicto, sino que se complementan.


SUPLICA

POR TODO LO CUAL, se solicita muy respetuosamente de este Honorable Tribunal declare sin lugar el recurso de revisión y reconozca el derecho al voto del ciudadano puertorriqueño Juan Mari Brás. En San Juan, Puerto Rico a 21 de enero de 1997. Certifico: Haber notificado este escrito al Lic. Vidal Rodríguez Amaro , P.O. Box 2679, Mayagüez, Puerto Rico 00681-2679; Lcdo. David Rivé Rivera, P.O. Box 192219, San Juan, Puerto Rico 00919-2219; Lcdo. Carlos Carrasquillo,Departamento de Justicia, Apartado 192, San Juan, Puerto Rico 00902; Lcdo. Enrique J. Mendoza Méndez, P.O. Box 190-0404, Hato Rey, Puerto Rico 00919-0404.

Juan Santiago Nieves Juan Mari Brás Col. # 9892 Col. #1451

Carlos E. Gómez Menéndez Fermín L. Arraiza Navas Col. #12146 Col. #11702

NAZARIO Y SANTIAGO Calle Domingo Cabrera #867, Santa Rita Río Piedras PR 00925 Tels. 758-0315, 759-0315 756-0315 (Fax)

1 Dr. Antonio Fernós; La Ciudadanía Puertorriqueña; y otras controversias.del llamado caso del Lic. Juan Mari Brás, 30 Rev. Jur. U.I.P.R., núm. 3, 341, 346 (1996).

2 Puntualizamos que la Ley Foraker (1900) lo que hace es reconocer la ciudadanía puertorriqueña y no crearla, ya que parte fundamental de las alegaciones del recurrido se basan en el Derecho Natural que le asiste a toda persona nacida (Jus Soli) en Puerto Rico a reclamar la ciudadanía puertorriqueña dada la existencia del Pueblo de Puerto Rico como comunidad histórico-jurídica y entidad sico-sociológica desde mucho antes de la invasión estadounidense (1898). 3 Es importante destacar que la United States Code (U.S), publicación oficial y certificada de evidencia jure et de jure del derecho estatutario de los Estados Unidos, publica como vigente aún la sección 7 de la Ley Foraker. Está codificada bajo las leyes de relación entre Puerto Rico y los Estados Unidos en el Título 48, sección 731 y siguientes, y no en la Ley de Inmigración y Naturalización de E.U. Dr. Antonio Fernós; supra, a la nota #1, pág. 350 (1996).

4 A. Fernós; Id., págs. 341, 348 (1996).

5 A. Fernós; Id., a las págs. 341, 346 (1996).

6 A. Fernós; Id.

7 Para una explicación más detallada sobre la diferencia entre la condición jurídica de los habitantes de los estados federados y un territorio con derecho a la autodeterminación, no-autónomo o protectorado, véase más adelante sección sobre Derecho internacional público, donde se hace énfasis en la reserva de poderes soberanos que mantienen estos pueblos.

8 En 1910 el Presidente de los Estados Unidos, William Howard Taft, propuso al Congreso la otorgación de la ciudadanía americana a los puertorriqueños. Su propósito no era la incorporación de Puerto Rico, ni del Pueblo de Puerto Rico a los Estados Unidos. Según el presidente, el propósito fue establecer relaciones de reciprocidad, pues ya los ciudadanos de los Estados Unidos que se domiciliaron en Puerto Rico integraban el Pueblo de Puerto Rico junto a los ciudadanos puertorriqueños. A. Fernós; supra, a la nota #1, pág. 348 (1996).

9 Señalamos además que la Ley Jones no derogó totalmente a la Ley Foraker. Su cláusula derogatoria no incluye ni menciona la sección 7 que estableció la ciudadanía de Puerto Rico. Sin embargo, leyes posteriores de inmigración y naturalización de los Estados Unidos, han derogado la disposición de la Ley Jones que otorgó la ciudadanía de los Estados Unidos a los naturales de Puerto Rico (véase 48 U.S 733(5)(b), Ley del 27 de junio de 1952). Además, siempre estuvo en vigor la disposición de la Ley Jones que permite renunciar la ciudadanía americana y retener la puertorriqueña, y nunca se derogó la sección 7 de la Ley Foraker. (48 U.S 733(a)). Dr. Antonio Fernós; La Ciudadanía Puertorriqueña; y otras controversias..., 30 Rev. Jur. U.I.P.R., núm. 3, 349 (1996). Si alguna duda existiera se despeja al examinar el Memorandum del Gobierno de Estados Unidos de América respecto del Cese de la Trasmisión de Información bajo el Artículo 73(e) de la Carta respecto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1953: "El pueblo de Puerto Rico continúa siendo ciudadano de los Estados Unidos así como de Puerto Rico." Antonio Fernós Isern, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, antecedentes, creación y desarrollo, hasta la época presente, Ed. U.P.R., República Dominicana, 2da ed., 1988, pág. 219.

10 Archivo General de Puerto Rico, Fondo: La Fortaleza; Correspondencia del 1917; Caja 692. Véase carta del 31 de mayo de 1917 dirigida por "Asistance of the Chief of Bureau" al Sr. C.S. Rossy.

11 Es de rigor advertir que la Constitución de Puerto Rico no requiere la ciudadanía de los Estados Unidos como condición para ejercer el voto, ni lo requiere tampoco la Ley de Relaciones Federales, ni la Ley 447 que aprobó la Constitución de Puerto Rico. A. Fernós; supra, a la nota #1, pág. 360 (1996).

12 460 U.S. 780, 103 S. Ct. Pep. 1564, 75 L. Ed. 2nd. 547.

13 A. Fernós; supra, a la nota #1, págs. 341, 353 (1996).

14 A. Fernós; Id.

15 Los derechos políticos, civiles y constitucionales se enumeran en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II. Conforme los términos de Ley Pública Núm. 600 el Congreso de Estados Unidos renunció su soberanía en cuanto al ámbito de gobierno interno del Pueblo de Puerto Rico. A tal efecto, puntualizó este Alto Foro en Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740, 774, a la n. 17 (1988) que &quot... en 1953 las Naciones Unidas reconocieron que el Estado Libre Asociado está investido con ciertos atributos de soberanía política que claramente identificaban el status de autogobierno logrado como una entidad política autónoma&quot.

16 Si bien P.S.P. v. E.L.A. fue re-examinado en P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. 580, 620 (1988), allí se hizo claro que "El Estado en modo alguno argumenta que la Ley Núm. 6, supra, fuera aprobada bajo el Art. VI, Sec. 4, Const. E.L.A., L.P.R.A, Tomo I, relativo a la legislación sobre las elecciones generales&quot. Más adelante se advierte: "El pueblo delega todo el poder legislativo a una Asamblea Legislativa, sujeto a unas limitaciones de la Carta de Derechos y otras disposiciones de la Constitución&quot. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. a la pág. 621. Merece destacarse que al modificar su posición este Tribunal tomó en consideración que se habían introducido &quot... cambios sustanciales en el ordenamiento de las primarias presidenciales y en particular se incluyó la expresión sobre la intención legislativa donde se negaba que la celebración de primarias presidenciales pudiese interpretarse para propósito alguno como indicador de cuál es la preferencia del pueblo en cuanto al status político&quot. Vélez v. C.E.E., res. el 21 de septiembre de 1995, 95 D.T.S. 9:31. 17 Es menester destacar que el propósito legislativo de la Ley Núm.102 de 24 de junio de 1977 y de la Resolución Conjunta Núm. 17 de 30 de junio de 1978 que regularon por primera vez el asunto de las Primarias Presidenciales en Puerto Rico, se apoyaba en que "El Preámbulo de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece como factor determinante de nuestra vida "la ciudadanía de los Estados Unidos y la aspiración a continuamente enriquecer nuestro acervo democrático en el disfrute individual y colectivo de sus derechos y prerrogativas". Uno de esos derechos es el de nominar candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de los Estados Unidos&quot.

18 Con gran precisión el Juez Asociado Hon. Negrón García ha destacado la realidad inexorable violativa del precepto igualitario contenido en nuestra Constitución: "Aunque algunos quieran negarlo, el proceso primarista sobre candidatos a las elecciones presidenciales en los Estados Unidos solamente es compatible con la tesis que acepta y promueve la estadidad o la autonomía. Es irreconciliable con el ideal de la independencia. La creación por la Asamblea Legislativa de la Ley de Primarias y el reconocimiento de agrupaciones locales como afiliadas a los partidos nacionales en Estados Unidos choca contra la tesis política principal del demandante apelado Partido Independentista Puertorriqueño." * * * "Es una utopía la abstracción del proceso primarista con el reclamo del ideal de estadidad o la autonomía." (Subrayado y énfasis nuestro). P.I.P. v. E.L.A., 109 D.P.R. a las págs. 352- 353 y 437. (Hon. Negrón García) Más adelante, expresó: "Además, el que las primarias sean compatibles con la estadidad federada o la autonomía, no faculta a la Asamblea Legislativa a promulgar leyes discriminatorias contra los electores independentistas." P.I.P. v. E.L.A., l09 D.P.R. a la pág. 424. (Hon. Negrón García). 19 Dentro del sistema federalista norteamericano algunos poderes fueron delegados al Congreso y los poderes no delegados se reservaron a los estados o al pueblo. Art. I, Sec. 8 y Enmienda Décima de la Constitución de Estados Unidos de América. McCulloch v. Maryland, l7 U.S. 316, 4 L.Ed. 579 (l819). En consecuencia, el Congreso tan solo actuará válidamente cuando exista un poder explícitamente delegado o su actuación es incidental, auxiliar o necesaria al adecuado ejercicio del poder delegado. De esta forma se ha expresado que: "The exercise by Congress of power ancilliary to an enumerated source of authority is constitutionally valid, so long as the ancilliary power does not conflict with external limitations such as those of the Bill of Rights and federalism." Tribe, L., American Constitutional Law, 1978, pág. 227 y ss; McCulloch v. Maryland, supra. "The Constitution, in granting congressional power, thus simultaneously limits it: an act of Congress is invalid unless it is affirmatively authorized under the Constitution. Tribe, American Constitutional Law, 1978, p. 225.

20 La ciudadanía puertorriqueña no se hace depender en ningún momento de que la persona sea ciudadana de los Estados Unidos. De conformidad con el historial, las notas y comentarios no oficiales sobre la Constitución, surge claramente que no hubo cambio alguno en el status del Pueblo de Puerto Rico como ciudadanos de Puerto Rico y como ciudadanos de los Estados Unidos; y que todos los privilegios, inmunidades, derechos, deberes y responsabilidades que emanaban del status de ciudadano de Puerto Rico y de ciudadano de los Estados Unidos continuarían en vigor y quedarían intactos cuando la Constitución empezara a regir. A. Fernós; supra a la nota #1, págs. 341, 346 (1996).

21 Para sostener la validez del requisito de ciudadanía americana en la Ley Electoral el Estado vendría obligado a demostrar que &quot... [l]as disposiciones de la ley impugnada son neutrales, no contienen clasificación alguna ni tampoco inciden de su faz en un derecho fundamental&quot. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. a la pág. 626. El efecto práctico de los requisitos para votar que emergen de la Ley Electoral, según interpretados por el Estado y las partes apelantes, establecen meridianamente una clasificación de ciudadanos puertorriqueños vs ciudadanos puertorriqueños y americanos, tal y como intima en su Sentencia el Juez Superior Angel G. Hermida Nadal. El efecto e impacto dramático en autos sobre el derecho fundamental al voto, libertad de conciencia e ideas políticas Ñentre otrosÑ del elector-ciudadano puertorriqueño exige la aplicación de un escrutinio estricto. P.I.P. v. E.L.A., 120 D.P.R. a la pág. 626. Cf. Rodríguez Pagán v. Depto. Serv. Sociales, 93 J.T.S. 14.

22 "Si algún valor decisorio tiene el dictamen judicial de autos, es detener la práctica de asociar necesariamente al movimiento independentista del país con actos de violencia y conducta criminal. Aunque no es exclusiva, es contra éste, principalmente, que la injusticia ha sido grande. No podemos cerrar los ojos ... Ha permitido criminalizar el ideario de la independencia ...&quot. Noriega Rodríguez v. Hernández Colón, 122 D.P.R. 650, 696-697 (1988) (Hon. Negrón García).

23 "Con la profusa experiencia constitucional de Estados Unidos hemos construido las protecciones mínimas de los derechos fundamentales. Sin embargo, con nuestra Carta de Derechos podemos ir más lejos en la defensa de los derechos humanos&quot. López Vives v. Polícía de P.R., 118 D.P.R. a la pág. 226. 24 Véase además: Fulana de Tal v. Demandado A, res. el 13 de junio de 1995, 95 D.T.S. 6:58; Pueblo v. Santiago Feliciano, res. el 9 de noviembre de 1995, 95 D.T.S. 11:84.

25 La protección en Puerto Rico rebasa la protección conferida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos bajo el palio de la primera enmienda. U.S. v. Seeger, 380 U.S. 163, 165 (1965); Welsh v. U.S., 398 U.S. 333, 340- 341 (1970). 26 Jamin B. Raskin, Legal Aliens Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meaning of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391, 1392 (1993).

27 Ibid, p. 1393.

28 Ibid.

29 Ibid, p. 1394.

30 Ibid, pp. 1394, 1395, 1397, 1398.

31 Ibid, p. 1416.

32 Ibid, pp. 1419, 1425.

33 Ibid, pp. 1426, 1427.

34 Ibid. p. 1429. Véase, además, los siguientes casos reseñados por el autor: Spragins v. Houghton, 3 Ill. 377 (2 Scam.) 377, 410, 408 (1840), donde se establece que: "the Spragins court found that it was 'wel understood' that 'the right of suffrage was extended to aliens' in the Northwest Territory 'as one strong inducement for emigration". The Court added: "If the right of suffrage be a natural, and not a conventional one, there can be no just cause for abridging it, unless by way of punishment for crime, and under very peculiar circumstances, and for peculiar causes"; In re Wehlitz, 16 Wis. 468, 470-71 (1863): "Under our complex system of government there may be a citizen of a State who is not a citizen of the United States in the full sence of the term. This result would seem to follow unavoidably from the nature of the two systems of gvernment."; Oregon v. Mitchel, 400 U.S. 112, 124-25 (1970): "The constitutional inroads made against the states' power over voting all reflect the conception of an expanding franchise. See U.S. Const. Amend. XIV, XV, XIX, XXIV, and XXVI. Furthermore, the Court has usually intervened only to defend voting rights."; Lassiter v. Northampton County, 360 U.S. 45, 50 (1959); Pope v. Williams, 193 U.S. 621, 632-33 (1904); Minor v. Happersett, 88 U.S. (21Wall) 162, 170 (1874): "In this case the Court cited the practice of non-citizens voting for the proposition that citizenship and suffrage are independent legal categories which do not necessarily imply one another."; Dred Scott v. Sandford, 60 U.S. (19 HOW) 393, 405 (1856): "[E]ach State may still confer [all the rights and priviledges of the citizens of the state] upon an alien or anyone it think proper or upon any class or description of persons; yet he would not be a citizen in the sense in which that word is used in the Constitution of the United States"; y Ordenanza del Noroeste de 1787 (Congress 1 Stat. 50): aquí se determinó que: "It also authorize aliens to vote in state constitutional coventions in Ohio, Indiana, Michigan and Illinois."

35 A. Fernós; supra, a la nota #1, págs. 341, 360 (1996).

36 Ibid.

37 Ibid, a la pág. 361.

38 Ibid, a la pág. 362.

39 Ibid, a la pág. 360.

40 Jamin B. Raskin, Legal Aliens Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meaning of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391, 1461, 1462 (1993).

41 Véase sobre este particular, Fernando Picó, Historia General de Puerto Rico, Huracán Inc., 2da ed., Río Piedras, Puerto Rico, (1986), pág. 238, donde se establece la negativa de la Cámara de Delegados de Puerto Rico a la imposición de la ciudadanía de los Estados Unidos sobre los ciudadanos puertorriqueños. Aquí se aclara que la ciudadanía estadounidense se acepta finalmente por el Partido Unión, una vez sus miembros se convencen de que dicha aceptación constituía un requisito indispensable para que el Congreso Federal reconociera a los puertorriqueños mayor autonomía en la elección de los miembros de la Rama Legislativa.

42 Véase Juan Mari Brás, Nacionalidad y Ciudadanía de Puerto Rico, págs. 23 y 24, nota al calce núm. 55, donde se cita a la juez presidente de la Corte de Distrito de Estados Unidos en Puerto Rico, Carmen Consuelo Cerezo, donde describe al E.L.A. como: " 'Un cuerpo político que no tiene participación en la composición y selección del gobierno nacional (EE.UU.), cuyos ciudadanos no tienen virtualmente participación política en los procesos nacionales, y donde, consecuentemente, no existe responsabilidad para él, puede llamársele de varias maneras, exepto ser parte de un plan federalista. La organización y configuración política de Puerto Rico sencillamente carece de los elementos estructurales del federalismo americano. ÀNo fue acaso, después de todo, el deseo de participación política y de libertad de escoger, lo que unió las manos de aquellos que escribieron la Carta? Cualquiera que sea la imaginería o el leguyelismo, Puerto Rico no es parte del federalismo americano, sea éste lisiado o floreciente. No hay dudas. Nadie que haya vivido en esta isla suficiente tiempo para saberlo, puede ignorar su dolorosa realidad. Algunos la aceptan por inercia, otros por puro agotamiento, y aún otros por cobardía o gratificación personal.' " (II Revista de la Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y Legislación, San Juan, 1990, Cerezo, Carmen Consuelo, Federalismo y lacra del colonialismo, págs. 25-66); traducido por Juan Mari Brás en su escrito.) 43 Today, when taxes are collected at numerous levels and in many forms, the principle of no taxation without representation would argue for enfranchising the vast majority of aliens, who pay exactly the amount of local property taxes, federal income taxes, state income taxes, and state and local taxes that they would pay if they were citizens. Jamin B. Raskin, Legal Aliens Local Citizens: The Historical, Constitutional and Theoretical Meaning of Alien Suffrage, 141 U. Pa. L. Rev. 1391, 1445 (1993).

44 Véase, Gunnar G. Schram, Art. 15, The Universal Declaration of Human Rights: A Commentary, según editado por Asbjorn Eide, Gudmundur Alfredsson, Goran Melander, Lars Adam Rehof and Allan Rosas, con la colaboración de Theresa Swinehart, Parte II, Artículos 15-30, págs. 239-241. El autor describe "el desarrollo del derecho a tener una nacionalidad como una norma de derecho consuetudinario, estableciendo que en un sinnúmero de casos la D.U.D.H. se ha considerado como la interpretación autoritativa de la Carta de las Naciones Unidas, la cual a su vez ha sido aceptada por la mayoría de la Comunidad Internacional como un tratado internacional y por consiguiente, de fuerza obligatoria. En este sentido, La Declaración Sobre la Consesión de Independencia a los Pueblos y Países Coloniales (A.G. de la O.N.U., Res. 1514 (XV), de 1960) establece en su último párrafo que "All States Shall observe faithfully and strictly the provisions of ... the Declaration of Human Rights." Iguales disposiciones pueden ser encontradas en la Declaración Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada por la Asamblea General de la O.N.U. el 20 de noviembre de 1963, dónde su artículo 11 dispone: "Every State shall promote respect for and observance of human rights and fundamental freedoms in accordance with the Charter of the United Nations and shall fully and faithfully observe the provisions of ... the Universal Declaration of Human Rights. Además, el 4 de diciembre de 1963 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (del cual los Estados Unidos forman parte como miembros permanentes) adoptó una resolución donde se caracterizó el régimen del Apartheid como una violación, por parte de Sudáfrica, de sus obligaciones como miembro de las Naciones Unidas, y de las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En este ejemplo, al igual que en los anteriores, el Consejo de Seguridad utilizó la Declaración Universal de Derechos Humanos para interpretar la Carta de la O.N.U. El autor añade: "The member States must be taken at their word." Es decir, no pueden sostener en algunas ocasiones que la Declaración Universal de Derechos Humanos debe ser completamente obligatoria y en otras ocasiones negarse a esa obligatoriedad. Como prueba adicional del carácter obligatorio de este artículado, y de la Declaración ... en su totalidad, citamos la sección VII de el "Final Act of the Helsinki Conference on Security and Co-operation in Europe of 1975, donde se declara: "In the field of human rights and fundamental fredoms, the participating states will act in conformity with the purpose and principles of the Charter of the United Nations and with the Universal Declaration of Human Rights." Finalmente, la Declaración Universal de Derechos Humanos ha sido considerada como una expresión de los Principios Generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas, reconocidos en el Artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dado que muchos de los derechos fundamentales comprendidos en ella han sido frecuentemente aplicados por los tribunales internacionales, como por ejemplo con relación al trato que se le da a los extranjeros. Basado en estos argumentos, este autor concluye que al presente el artículo 15 de la Declaración U.D.H. ha alcanzado la validez de una norma de derecho consuetudinario, limitando el derecho de los Estados a privar a un individuo de su nacionalidad." (traducción y énfasis nuestro).

45 Al interpretar el Art. 15 (2) de la D.U.D.H. se ha argumentado que "el derecho de libertad personal ...abarca también el derecho a vivir en su patria y a no ser echado de ella." Alfred Verdross, Derecho Internacional Público, Op. cit., págs. 292.

46 Más aún, la Ley Foraker de 1900, luego de reconocer la ciudadanía de Puerto Rico, establece que "los ciudadanos de Puerto Rico, como tales, tendrán el derecho a la protección de los E.E.U.U." 31 Stat 77, sec. 7. En ese sentido, ya el Tribunal Supremo de los EE.UU. había epresado: "Gonzalez was not a passenger from a foreign port, and was a passenger Ôfrom territory or other placeÕ subject to the jurisdiction of the United States." (Enfasis nuestro). González v. Williams, 192 U.S. 1, 16 (1903).

47 Véanse resoluciones del Comité de Descolonización de la Asamblea General de la O.N.U. con respecto a Puerto Rico (1972-1991), donde se establece el derecho inalienable que tiene el Pueblo de Puerto Rico a la Autodeterminación e Independencia, conforme a lo dispuesto en la resolución de la A.G. 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960.

48 El antecedente histórico del Estado Libre Asociado lo encontramos en la Ordenanza del Noroeste de 1787, en la que el Congreso de Estados Unidos suscribió unos "articles of compact", que se mantendrían "forever inalterable, except by common consent&quot. 1 Story On the Constitution [Bigelow Ed. 1891] 267-68 n.1. Conforme a esa visión se ha esbozado la tesis de que el Congreso Ñal amparo del Art. IV, Sección 3(2)Ñ puede disponer de un terriotorio mediante acuerdo o convenio. R. Hernández Colón, op. cit., págs. 212 y ss; H. Cancio, op. cit. págs. 354-355; First National Bank v. Yankton, 101 U.S. 129 (1880); Louisiana v. William T. Joyce Co., 261 Fed. 128 (5th Cir. 1919); Beecher v. Weatherby, 95 U.S. 517 (1877); Stearns v. Minnesota, 179 U.S. 223 (1900).

49 Declaración Sobre Territorios No Autónomos, Capítulo XI, Carta de las Naciones Unidas, 59 Stat. 1031, T.S. 993, 3 Bevans 1155, entró en vigor el 24 de octubre de 1945; (185 Estados partes)

50 Id. Sistema Internacional Fiduciario.

51 "Francia ... reconoció hace ya dos siglos el (antiguo) Estado vasallo turco de Túnez como sujeto parcial del D.I." Se mencionan además que: &quot... los dominios británicos fueron ya miembros de la S.D.N. por virtud del propio pacto. También Ucrania y Bielorrusia fueron declaradas miembros de la O.N.U. por la Carta." Véase también &quot...La Ley Fundamental de Bonn, según el cual los Lander podrán suscribir tratados con Estados extranjeros, previo consentimiento del gobierno federal ..." A. Verdross, Op. cit., págs. 180- 181, a las notas 18-19.

52 Según se desprende de los comentarios a la secc. 211 del REST 3rd FOREL, "international practice accepts informal intercessions by states on behalf of individuals who are not their nationals", por lo que no toda persona que carezca de la ciudadanía de un Estado soberano quedará necesariamente desamparado; sin protección. Véase González v. Williams, 192 U.S. 1, 11 (1903); A. Verdross, Op. cit., págs. 180-181, 285.

53 Acorde con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, difícilmente podría argüirse que un nacional de los Pueblos indígenas que renuncie a la ciudadanía estadounidense se convertiría en una persona sin nación, sin Estado ("Stateless Person") ÀPodría sostenerse que perdió su derecho a la nacionalidad como integrante de la comunidad indígena? ÀPerdería sus derechos civiles y políticos dentro de la reservación indígena? Este mismo análisis y razonamiento deberá ser aplicado a los nacionales de Puerto Rico, más aún, cuando se parte de la premisa de que el territorio de Puerto Rico es un territorio separado del territorio continental estadounidense y de que los puertorriqueños constituimos un Pueblo, bajo la resolusión 1514 (XV), con el derecho inalienable a la Autodeterminación e Independencia.

Este derecho, hasta el presente, no ha sido reconocido a los pueblos indígenas que viven dentro del territorio continental estadounidense, dado el conflicto que este derecho puede suscitar en relación al principio de la inviolabilidad de la integridad territorial de los Estados. 54 Véase similitud con los casos donde se ha determinado que en las cortes de Puerto Rico no aplica el derecho a juicio por jurado en casos civiles, presente en la Constitución Federal, bajo fundamentos análogos.

55 Más recientemente, el Dr. Antonio Fernós, hijo, realiza una aportación significativa al estudio de esta controversia: "Los puertorriqueños tenemos ciudadanía dual. Eso no es extraño en derecho internacional, ni en E.U. (Afroyin v. Rusk de 1967). Como Afroyin, muchos ciudadanos de E.U. son ciudadanos de Israel. La doctrina es clara desde Kawakita v. United States, 343 U.S. 717 (1951) y reiterada en ... Afroyim&quot. A. Fernós, supra, a la nota 1, pág. 349.

56 Gudmundur Alfredsson, "The Right of Self-Determination and Indigenous Peoples", in C. Tomuschat (ed.), Modern Law of Self-Determination, Dordrecht: Kluwer Publisher, p. 41, 1993; Gudmundur Alfredsson, Differents Forms if any of the Right to Self-Determination; Speaking Notes for the Martin Ennals Memorial Symposium on Self-Determination, University of Saskachewan, March 1993. The author served as the secretary of the working groups on indigenous peoples and on the drafting of a declaration of the rights of persons belonging to minorities from 1985 to 1990.

57 "Though not and international treaty, the "compact" may well be an intermediate construct between a treaty and entirely "intrafederal" transaction&quot. H. Silving, op. cit., pág. 162.

58 "Una de las funciones más sensitivas en la aplicación de la norma de derecho que surge de la jurisprudencia es saber captar las diferencias en los hechos, circunstancias y legislación invocada en cada opinión judicial para poder darle vigencia, distinguirlas o aplicarlas&quot. Bernier y Cuevas Segarra, Aprobación e Interpretación de las Leyes en Puerto Rico, Publicaciones JTS Inc., 2ed., 1987, p. 153.

59 A tal efecto, los artículos publicados por Rafael Hernández Colón "The Commonwealth of Puerto Rico: Territory or State", 19 Rev. Col. Abog. 207, 238 y ss. (1959); Hiram Cancio, "Memorandum of Law, The Power of Congress to enter into a Compact with the People of Puerto Rico; and the Legal Status Under Existing Legislation And Under S. 2023 and 5926", 22 Rev. Col. Abo. 341 (1962); Helen Silving, "In the Nature of a Compact", 20 Rev. Col. Abog. 159, 171 (1960) y David M. Helfeld, "How Much of the United States Constitution and Statutes are applicable to the Commonwealth of Puerto Rico?", 110 FRD 452, 465 (1985); "Congressional Intent and Attitude Toward Public Law 600 and the Constitution of Puerto Rico", 21 R.J.U.P.R. 225 (1952), son muy valiosos por la profundidad del análisis jurídico e investigación histórica que introducen al estudio de la relación política instaurada.

60 En los casos de Tapia (9 P.R. Fed Rep 452, 1917) y el de Muratti v. Foote, (25 D.P.R. 568 (1917), el Tribunal Supremo de Puerto Rico había afirmado que desde la Ley Jones Puerto Rico había pasado a ser territorio incorporado de Estados Unidos, y aplicable en Puerto Rico la Carta de Derechos de la Constitución federal. Entendieron que quedaban sin efecto las decisiones de los Casos Insulares, resueltos bajo la Ley Foraker que era "provisional&quot. Ambos fueron revocados sin opinión. (245 U.S. 639)." A. Fernós, La Ciudadanía Puertorriqueña; y otras controversias ..., supra a la pág. 349.

61 Transcripción oficial de los procedimientos ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico sobre las implicaciones jurídicas, históricas y sociológicas de la ciudadanía puertorriqueña, San Juan, Puerto Rico, 6 de junio de 1996, págs. 38-44, intervenciones del representante del Congreso Nacional Hostosiano, Lcdo. Alejandro Torres Rivera.

62 "Debemos recordar que en 1953 las Naciones Unidas reconocieron que el Estado Libre Asociado está investido con ciertos atributos de soberanía política que claramente identificaban el status de autogobierno logrado como una entidad política autónoma. Veáse J. Passalacqua, El nuevo pacto a la luz del Derecho internacional, 37 Rev. C. Abo. P.R. 19, 20 (1976)." Véase además United Nations General Assembly 459th plenary meeting resolution 748 (VIII) of 27 November 1953, Cessation of the Transmition of Information Under Art. 73 (e) of the Charter in Respect of Puerto Rico, U.N. GAOR Supp. (No. 17) (459th plen. mtg.) at 25 UN Doc. A/2630.

63 Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptada por unanimidad en la "Coferencia Mundial de Derechos Humanos" (1993). Vienna Declaration and Programme of Action, U.N. Doc. A/CONF. 157/23, 1993.

64 Véase The Paquete Habana, 175 U.S. 677, 700 (1900) donde se establece claramente que " ÔInternational law is part of our law, and must be ascertained and administered by the courts of justice of appropriate jurisdiction ... .Õ " ( enfasis nuestro), según aparece citado por el juez Edward D. Re, Human Rights, International Law and Domestic Courts, 70 St. John Law Review #1, 51 (1996). Este autor menciona además la Constitución de los Estados Unidos de América, Art. VI, Sec. 2: " Ô[A]ll Treaties made ... under the Authority of the United States, shall be the supreme Law of the Land ... ." (énfasis suplido) y además el Restatement (Third) of Foreign Relations Law, Sec. 111 (1986), donde se establece que " ÔInternational law and international agreements of the United States are the law of the United States and supreme over the law of the several States.Õ ", doctrina reafirmada a su vez en Filartiga v. Pena-Irala, 630 F.2d 876, 877-78 (2d Cir. 1980).

65 Véase Convención de Viena sobre la Ley de los Tratados ... de 1986.

66 Véase Transcripción Oficial de Procedimientos Ante el Colegio de Abogados de Puerto Rico Sobre las Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña, Mayagüez, Puerto Rico, de 15 de mayo de 1996, págs. 10 y 11, donde el Lcdo. Carlos Rivera Lugo expresó: "[Y]a el individuo es reconocido por el Derecho Internacional como sujeto, ... No solamente se reconocen ... a los individuos precisamente en función de los tratados sobre derechos humanos ya existentes y que han sido firmados por la inmensa mayoría de la comunidad internacional, sino también territorios coloniales." Añadió el Decano de la Facultad de Derecho Eugenio María De Hostos que: "los tribunales de Puerto Rico están obligados a aplicar el Derecho Internacional como parte del derecho aplicable en estos casos." Id., pág. 13

67 El autor es funcionario del Centro de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (Ginebra), y Diplomado y miembro del Instituto/ Antiguo Profesor de Derecho Internacional en las Universidades de Oviedo y León (España).

68 Este Alto Foro resolvió recientemente que &quot... en Puerto Rico existe una clara política, de origen tanto constitucional como estatutario que prohíbe el discrimen por razón de nacionalidad&quot. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., res. del 12 de septiembre de 1994, 94 D.T.S. 9:136.

69 Véase Resoluciones del Comité de Descolonización de las Naciones Unidas entre 1972 y 1991: U.N.O. G.A. Resolution of August 28, 1972, Offic. Doc. A/8723/Rev. 1, 27th Sess., Suppl. No. 23, chap. 1, para. 85; Res. of August 30, 1973, Offic. Doc. A/9023/Rev. 1, 28th Sess., Suppl. No. 23, chap. 1, para. 84; Res. of September 7, 1976, Offic. Doc. A/AC.109/PV.1051; Res. of September 12, 1978, Offic. Doc. A/AC.109/574; Res. of August 15, 1979, Offic. Doc. A/AC.109/589; Res. of August 20, 1980, Offic. Doc. A/AC.109/682; Res. of August 21, 1981, Offic. Doc. A/AC.109/677; Res. of August 4, 182, Offic. Doc. A/AC.109/707; Res. of August 24, 1983, Offic. Doc. A/AC.109/751; Res. of August 24, 1984, Offic. Doc. A/AC.109/798; Res. of August 14, 1985, Offic. Doc. A/AC.109/L. 1575/Rev. 1; Res of August 14, 1986, Offic. Doc. A/AC.109/883; Res. of August 11, 1987, Offic. Doc. A/AC.109/925; Res. of August 17, 1988, Offic. Doc. A/AC.109/973; Res. of August 18, 1989, Offic. Doc. A/AC.109/1013; Res. of August 18, 1990, Offic. Doc. A/AC.109/L. 1747, según aparecen en José Julián Alvarez, Constitutions of Dependencies and Special Sovereignties, United States Territories: The Commonwealth of Puerto Rico, Booklet 2, Oceana Publication, Inc., Dobbs Ferry, New York, 1991. Véase, además, la Decisión del Comité Especial (de los 24 o de Descolonización), de 15 de agosto de 1990, a través de resolución adoptada en la sesión número 1396 de 15 de agosto de 1991, Offic. Doc. A/AC.109/L. 1768.

Aquí se ha reafirmado el derecho inalienable del Pueblo de Puerto Rico a la autodeterminación e independencia de acuerdo con las disposiciones de la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de la O.N.U. Esto, a pesar de la eliminación del nombre de Puerto Rico de la lista de territorios no autónomos de la Asamblea General a través de su Resolución 748 (VIII) de 1953. En este sentido, las resoluciones del Comité de Descolonización han restituido el caso de Puerto Rico como uno bajo la jurisdicción de las Naciones Unidas a tenor con el Capítulo XI de su Carta Magna reconociendo el carácter irreversible del proceso de descolonización. (Res. 1514 (XV)); véanse además los casos insulares desarrollados por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos, así como también las decisiones posteriores de Harris v. Rosario, 446 U.S. 651 (1980); y Pueblo v. Castro García, 120 D.P.R. 740, (1988). Véase además, Carlos I. Gorrín Peralta, Historical Analysis of the Insular Cases: Colonial Constitutionalism Revisited, 56 Rev. Jur. Col. Abog. de P.R. #1, pp. 31-55, 1995.

70 Véase S.G. Starke, Introduction to International Law, Op. cit., pp. 65- 67, donde se establece: "International practice has in recent years extended the range of subjects far beyond that of States only" y como uno de esos sujetos adicionales del derecho internacional público menciona: "d. Subdivisions of States, dependencies, protectorates, and territories were brought within the scope of several "law-making" conventions, in order better to secure the working of the provisions of these conventions which required application by all administrative units throughout the world, whether states, colonies, protectorates, or territories. ... [T]hat territories or group of territories 'not responssible for the conduct of their international relations' may be admitted as associate members of that Organization." En este último caso, de la Organización Mundial de la Salud.

El Tribunal Internacional de Justicia reaccionó: " Ôtreating the people of the Mandated Territory of South West Africa as having a right to progress towards independence which had been violated by South AfricaÕs failure as Mandatory Power to comply with its obligations to submit to the supervision of United Nations organs. The Court referred to the people as a Ôjural entityÕ. see ICJ 1971, 16, at 56.Õ" Según citado a su vez en J.G. Starke, Introduction to International Law, Id., pág. 169, nota al calce número 14, 1989.

Más aún, según se desprende de la Transcripción de las Vistas Públicas celebradas por el Colegio de Abogados de Puerto Rico Sobre las Implicaciones Jurídicas, Históricas y Sociológicas de la Ciudadanía Puertorriqueña, págs. 7 y siguientes, el Padre Reinaldo Sagardía expuso que: "Sí, Puerto Rico es nación separada para fines de la Iglesia. En el Ô65 se estableció la Conferencia Episcopal Puertorriqueña separada de Estados Unidos. Se responde directamente a la Santa Sede, y de hecho, tan es así tan claro que el representante del Papa ante Puerto Rico es el Nuncio de Santo Domingo, no el Nuncio que está en Washington, es diferente... Juan Pablo cuando vino a Puerto Rico, habló de la nación puertorriqueña, besó el suelo, el besa el suelo de las naciones. ...besa el suelo de los países que él reconoce como entidades existentes por sí misma. ...si va a Estados Unidos besó el terreno en Nueva York, pero si va a California no lo vuelve a besar porque es la misma realidad jurídica, Àno? existencial."

71 Es menester recordar que esta seudo-ciudadanía no concede derechos políticos en el Estado Aministrador (EE.UU.) a los habitantes del territorio bajo administración (P.R.); y que podría ser revocada por el propio congreso federal sin consulta previa a nuestro Pueblo (ya que no quedaríamos desprovistos de protección -"Stateless"- dada la existencia de la ciudadanía de Puerto Rico. Véase además, J.M. García Passalacqua, Imposición o préstamo: La ciudadanía norteamericana de 1917, XXVIII Rev. Jur. Univ. Int. P.R. #2, 225, 235-239 "Hipótesis de revocabilidad", y 238, a la nota 57 (1994) donde el autor cita "Documento, Discreción Congresional Sobre Ciudadanía, Servicio de Investigaciones del Congreso, Biblioteca del Congreso", traducción íntegra de J. M. García Passalacqua y C. Rivera Lugo, Puerto Rico y los Estados Unidos: El Proceso de Consulta y Negociación de 1989 y 1990 ..."

72 U.N. General Assembly resolution 2542 (XXIV) of 11 December 1969, Declaration on Social Progress and Development.

Proclamation of Teheran of 1968, Articles 12 & 13.

U.N. G.A. resolution 32/130 Alternative approches and ways and means within the United Nations System for improving the effective enjoyment of Human Rights and fundamental freedoms .

U.N. G.A. resolution 45/199 of 21 December 1990.

Seoul Declaration of 1986.

United Nations General Assembly resolution 41/128 of 4 December 1986, Declaration on the Right to Development.

Vienna Declaration and Programme of Action, U.N. Doc. A/CONF. 157/23, 1993.

UNESCO General Conference of 4 November 1966, Declaration of the Principles of International Cultural Co-operation.

UNESCO, Mexico City Declaration, World Conference on Cultural Policies. Final Report (1982).

73 Harold D. Lasswell & Myres S. Mc Dougal, Jurisprudence for a Free Society, Studies in Law, Science and Policy, Op. cit., pp. 725-786.

74 John H. Jackson, Status of Treaties in Domestic Legal Systems: A Policy Analysis, 86 The American Journal of International Law 310. Véase además la Constitución de los Estados Unidos, supra, en el sentido de que: "La presente constitución,... y todos los tratados celebrados o que se celebraren bajo la autoridad de los Estados Unidos serán la suprema ley del país". Constitución de los Estados Unidos de América, Art. VI.

75 Artículos 1 & 55.

76 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptados en 1966.

77 Res. 1514 (XV) de la A.G. de la O.N.U., adoptada por unanimidad en 1960. U.N. GAOR (Supp. No. 16) at 66-67, U.N. Doc. A/4684 (1960), de 14 de diciembre de 1960.

78 Aprobada con 38 votos a favor, 26 en contra y 24 abstenciones.

79 La Res. 1514 (XV) especifica: 1. La necesidad de erradicar inmediatamente y sin condiciones el colonialismo en todas sus formas y manifestaciones; y 2. El [T]omar pasos inmediatos ... para transferir todos los poderes a los pueblos de esos territorios, sin ninguna condición o reserva.

80 Los requisitos principales para que un pacto de Libre Asociación sea legítimo son los siguientes: 1.Que sea el resultado de una decisión libre y voluntaria; 2.Expresada esa voluntad en un proceso informado y democrático; 3.Donde se respete la individualidad y las características culturales del Pueblo; y 4.El derecho a determinar la Constitución interna sin interferencia externa, aunque procesos de consulta con el otro Estado asociado están permitidos.

81 Véase Carlos I. Gorrín Peralta, Historical Analysis of the Insular Cases: Colonial Constitutionalism Revisited, 56 Rev. Jur. Col. Abog. de P.R. #1, pp. 31-55, 1995, citando a su vez a Raúl Serrano Geyls, Derecho Constitucional de Estados Unidos y de Puerto Rico, ..., p. 439, donde se establece: "the implied or inherent powers of any sovereign nations must encompass the power to surrender or withdraw sovereignty over portions of its territory." Más adelante dice: "the political departments of the federal government are entrusted with the power 'to determine the status of a foreign nation and to recognize it as a sovereign or nonsovereign." Id., pp. 349- 340.

82 Según expresiones del juez Jackson en West Virginia State Board of Education vs. Barnette, 319 U.S. 624, 638 (1943): "One's right to life, liberty, and property, to free speech, a free press, freedom of worship and assembly, and other fundamental rights may not be submitted to vote; they depend on the outcome of no election." (énfasis suplido) as cited by Judge Edward D. Re, Human Rights, International Law and Domestic Courts, 70 St. Johns Law Review Num. 1, 51 (1996). Among those other fundamental rights is included the basis of all individual rights, ie, the right to self- determination of peoples. Véase a estos efectos la Declaración y Programa de Acción adoptados en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos, celebrada en Viena, Austria en el año 1993. Declaración de Viena de 1993, UN Doc. A/CONF. 157/23, 1993.

83 Especialmente para el ejercicio efectivo del Derecho Inalienable a la Auto-Determinación de los habitantes de territorios sometidos a sistemas coloniales, de protectorado o a cualquier otro tipo de limitación de su soberanía.

84 Véase Declaración y Programa de Acción de la Conferencia Mundial Sobre Derechos Humanos, Viena, Austria (1993).

85 En la obra de Raskin, supra, a la pág. 1459, se menciona además que: "At any rate local alien suffrage has made much headway in the last several decades, specially in Europe. In 1975 Sweden adopted voting rights in local and regional elections for foreigners living in the country for three years. In 1977 Denmark enacted a local alien suffrage policy for Nordic immigrants which has seems been extended to give the right to vote and hold local office to all immigrants of three year residence. Norway changed its constitution to accomplish noncitizen voting in 1978, and now all immigrants of three years residence may vote. Both Finland and Iceland has extended local voting rights to nordic citizens. The Netherlands accomplished local voting rights for all immigrants in the early 1980s. And, in Switzerland, two cantons have written local alien suffrage into their constitutions. A local alien suffrage provision has also appeared in the new constitution of Estonia." (Enfasis nuestro).