Fue el compañero Noel Colón Martínez quien nos comunicó la solicitud de apoyo en la causa del compañero Juan Mari Brás relativa a la impugnación de su derecho al voto en la elecciones de noviembre de 1996. De inmediato aceptamos expresándole el profundo respeto que sentimos por la trayectoria de vida y compromiso con la lucha de liberación nacional del compañero Juan Mari Brás. Asumimos la encomienda con profundo sentido de responsabilidad histórica y plenamente convencidos de que la iniciativa de renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos contribuía a la lucha por la independencia.

El compañero Juan Mari Brás renunció a la ciudadanía y nacionalidad de Estados Unidos en la embajada de ese país en Caracas, Venezuela, el 11 de julio de 1994. En esa misma fecha el Cónsul de los Estados Unidos en Venezuela emitió un certificado titulado "Certificate of Loss of Nationality of the United States", haciendo constar que Juan Mari Brás había renunciado a la nacionalidad de Estados Unidos. Este documento fue aprobado por el director del "Office of Citizens Consular Services" del Departamento de Estado de los Estados Unidos el 22 de noviembre de 1995. El compañero Juan Mari Brás sometió la siguiente declaración jurada al momento de presentar su renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos:

"2. Que Puerto Rico es mi única patria y mi única nacionalidad la puertorriqueña;

3. Que nuestra nación fue invadida el 25 de julio de 1898 por las fuerzas armadas de los Estados Unidos de Norteamérica y por ello permanece sujeta a un dominio colonial por el gobierno invasor;

4. Que hasta el 2 de marzo de 1917 los puertorriqueños fuimos denominados Ciudadanos de Puerto Rico y en la fecha señalada se nos impuso la ciudadanía estadounidense (norteamericana), sin el consentimiento de los puertorriqueños;

5. Que 288 Patriotas tuvieron la oportunidad de rechazar la ciudadanía norteamericana y así lo hicieron para ser prueba viviente de que la ciudadanía de Puerto Rico persistió a pesar de la Ley Jones de 1917 y de todas las otras leyes que, desde entonces, se han legislado para Puerto Rico por el Congreso de los Estados Unidos;

6. Que juro renunciar a la ciudadanía norteamericana y reclamo mi condición de ciudadano de Puerto Rico, condición cónsona con mi nacionalidad puertorriqueña; asimismo reclamo el derecho inalienable a vivir en paz en mi única patria, Puerto Rico y a disfrutar de todos los privilegios que conlleva mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueña;

7. Que reclamo el derecho a tener un pasaporte puertorriqueño, justa evidencia de mi nacionalidad y ciudadanía puertorriqueñas y el derecho a portarlo y a usarlo cuando visite otros países del planeta, de manera que no haya dudas sobre mi nacionalidad y residencia."

Atendido ese hecho, la líder anexionista Miriam Ramírez de Ferrer impugnó el derecho al voto de Juan Mari Brás bajo el fundamento de que con su renuncia a la ciudadanía de Estados Unidos había "perdido" los derechos civiles en Puerto Rico. Fundaba su argumento en que los Artículos 2.003 y 2.022(a) de la Ley Electoral, considerados en conjunto, requerían para ser elector en nuestro suelo ser ciudadano de Estados Unidos y de Puerto Rico, de manera concurrente.

Faltaban siete días para que se celebrara la vista evidenciaria y argumentativa ante el Hon. Angel Hermida, Juez del Tribunal Superior de San Juan. Sentimos una inmensa presión. En unión a los compañeros Fermín Luis Arraiza Navas y Carlos Gómez Menéndez comenzamos el estudio de la controversia jurídica. Resultó ardua la tarea de conceptualizar e hilvanar la teoría jurídica. La aportación del compañero Arraiza Navas en el área de Derecho Internacional resultó crucial en la redacción del memorando. Éste había regresado al país en marzo de 1996, luego de completar sus estudios de maestría en derecho internacional y derechos humanos de la Universidad de Lund en Suecia. De otra parte, el compañero José Juan Nazario de la Rosa se encontraba en Arizona, EE.UU., y desde allá se integró a trabajar al grupo y nos produjo una investigación jurídica de vital importancia en el área de derecho constitucional, relativa al derecho al voto de extranjeros y el concepto de soberanía atribuido a las Poblaciones indígenas. El compañero Gómez Menéndez se dio a la tarea de montar el rompecabezas histórico de las leyes ordinarias que dieron vida a la ciudadanía de Puerto Rico hasta la aprobación de la llamada Constitución del Estado Libre Asociado. El suscribiente concentró en las áreas relativas al derecho al voto, igual protección de las leyes, libertad de pensamiento e ideas políticas, derechos reservados del Pueblo y complementó algunas áreas del derecho internacional y otras sobre el origen de la ciudadanía puertorriqueña.

Librada la primera contienda en la vista del 10 de octubre de 1996, comenzamos a tener algún dominio de la teoría que pretendíamos desarrollar en unión al compañero Juan Mari Brás. La Sentencia dictada por Angel Hermida el 21 de octubre de 1996, declaró inconstitucional por su efecto discriminatorio el requisito de ciudadanía de Estados Unidos en la Ley Electoral como condición para que un nacional puertorriqueño pudiera votar en la elecciones de Puerto Rico. Destacó, Angel Hermida, el carácter nacional de la ciudadanía puertorriqueña. Resultan inolvidables sus palabras:

"... una persona nacida en Puerto Rico de padres puertorriqueños, y con su residencia establecida en Puerto Rico, es por derecho natural uno de los componentes de ese `pueblo de Puerto Rico' creador de la Constitución, y como tal un miembro de la comunidad política puertorriqueña con derecho inherente a participar en sus procesos eleccionarios. La comunidad política puertorriqueña la define la ciudadanía de Puerto Rico mejor que la ciudadanía de Estados Unidos. Ello es `un hecho no sujeto a rectificaciones históricas', y `una realidad que ninguna ley puede cambiar'".

Ello nos colocó en una posición procesal privilegiada que obligaba a Miriam Ramírez de Ferrer a presentar una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Es menester destacar que el Departamento de Justicia, por conducto de la Oficina del Procurador General y la Comisión Estatal de Elecciones se había integrado al pleito en el Tribunal Superior. Presentada la correspondiente apelación, la Comisión Estatal de Elecciones se acogió al trámite de Certificación solicitando que el Tribunal Supremo de Puerto Rico atendiera directamente la apelación y se obviara el trámite ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. El Alto Foro acogió la solicitud y se elevó el expediente para su consideración inmediata. Dispuso el Tribunal Supremo, con carácter interlocutorio, que se permitiría votar a Juan Mari Brás el día de las elecciones y se "recusaría" su voto preservándose en sobre sellado.

El término para presentar el alegato nos obligaba a trabajar toda la Navidad de diciembre de 1996 y enero de 1997. El grupo de trabajo continuó profundizando en el estudio del tema. La ponencia del Congreso Nacional Hostosiano ante el Colegio de Abogados, por conducto del compañero Alejandro Torres Rivera, introdujo información valiosa y nos ayudó a complementar nuestro alegato. Asimismo, nos nutrimos de todo el bagaje de los escritos publicados por el compañero Juan Mari Brás. Invertimos tiempo significativo en el estudio de la jurisprudencia, artículos de revistas y tratadistas. Sometidos los alegatos de todas las partes, acordamos con el compañero Juan Mari Brás solicitar una vista oral ante el Tribunal Supremo para afinar nuestros argumentos, captar las inquietudes y enfoque de los jueces asociados. El Alto Foro señaló vista de argumentación. Como parte de la preparación consultamos a dos expertos en derecho constitucional y recibimos insumo valioso de su parte.

La vista oral se celebró el 14 de abril de 1997. El esfuerzo y preparación que siguieron en los meses de febrero, marzo y abril de 1997 nos permitió culminar nuestra teoría jurídica y presentar un argumento convincente ante el Alto Foro. En apretada síntesis planteamos:

(1) El Pueblo de Puerto Rico, la nación puertorriqueña y su colorario la ciudadanía puertorriqueña, son el fruto de cuatro siglos de historia y forjación de una identidad nacional, cultural, social y política muy definida antes de la invasión norteamericana. En consecuencia, atendido el mandato recogido en el Art. 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de que "[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica", se hace indispensable que se le reconozca a Juan Mari Brás su derecho al voto, como derecho fundamental e inalienable basado en el Derecho Natural por pertenecer a la comunidad histórica conocida como "El Pueblo de Puerto Rico", y además ostentar la ciudadanía puertorriqueña, que como ya se ha demostrado, fue reconocida por el gobierno de los Estados Unidos desde el año 1900, y existe hasta el día de hoy, sin que haya sido revocada o renunciada por nuestro Pueblo. Más aún, la ciudadanía puertorriqueña que se reclama como condición suficiente en ley para ejercer el derecho al voto dentro del territorio de Puerto Rico, es una ciudadanía fortalecida por el hecho de que Puerto Rico constituye una nación con personalidad jurídica independiente -aunque con capacidad limitada en cuanto a la conducción de sus relaciones internacionales- a la de los Estados Unidos, por constituir un territorio que todavía no ha culminado el ejercicio de su derecho a la autodeterminación, sujeto por ello a las disposiciones del Capítulo XI de la Carta de las Naciones Unidas

(2) El Pueblo de Puerto Rico es un Pueblo con el derecho a la Autodeterminación (Externa o Política), y a la independencia política, derecho que no ha sido reconocido a los Pueblos Indígenas en los EE.UU. por constituir parte integral del territorio continental de ese país. En conclusión, el Pueblo de Puerto Rico, al ser reconocido como entidad jurídica independiente y distinguible de los Estados Unidos (como Poder Administrador), y que además ostenta su derecho inalienable a la autodeterminación, posee la capacidad legal necesaria para que exista y se reconozca la condición jurídica de sus habitantes como ciudadanos puertorriqueños, quienes no quedan desprovistos de la protección estatal que provee el derecho internacional público por el mero hecho de renunciar a la ciudadanía estadounidense;

(3) La Constitución del Estado Libre Asociado adoptó la definición del ciudadano puertorriqueño del Código Político de 1902 disponiendo que "En lo sucesivo el término "ciudadano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", se usará en lugar del término "ciudadano de Puerto Rico" según éste ha sido usado antes de la vigencia de esta constitución." Art. IX, Sec. 5, Const. E.L.A. La Convención Constituyente fue clara en su mandato: "Los 'ciudadanos de Puerto Rico' antes de constituirse el Estado Libre Asociado de Puerto Rico están definidos en la Ley Orgánica. Sus disposiciones continuarán en vigor como parte del Estatuto Puertorriqueño de Relaciones Federales. También está determinado en el Código Político de Puerto Rico que continuará en vigor. Son esos "ciudadanos de Puerto Rico" los que crea el Estado Libre Asociado de Puerto Rico ... Los ciudadanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no serán otras personas que los que llenen los requisitos hasta ahora establecidos para la condición de "ciudadano de Puerto Rico". 4 Diario de Sesiones la Convención Constituyente 2626;

(4) Previo a la adopción de la Constitución eran ciudadanos de Puerto Rico: (1) Toda persona nacida en Puerto Rico y sujeta a su jurisdicción; (2) Toda persona nacida fuera de Puerto Rico que sea ciudadano de los Estados Unidos y resida dentro del territorio (Código Político de 1902, Art. 10 (1), (2). La posición adoptada por la Convención Constituyente no podía ser más clara: los ciudadanos del Preámbulo de la Constitución del E.L.A. son los ciudadanos de Puerto Rico. Los ciudadanos de la Sección 2 del Artículo II de la Constitución son los ciudadanos de Puerto Rico. Por interacción del Código Político y de los residuos de la Ley Orgánica -(Ley de Relaciones Federales en el presente)- se incluyen los ciudadanos de Estados Unidos como parte de la definición. En hermenéutica constitucional- el requisito de la Ley Electoral de ciudadanía de Estados Unidos como condición para ejercer el derecho al voto corresponde a ciudadanos de Estados Unidos nacidos fuera del territorio; no es aplicable a ciudadanos puertorriqueños que ostentan la nacionalidad bajo el inciso primero del Artículo 10 del Código Político. La legislatura no puede alterar la definición de ciudadanía de Puerto Rico en la Constitución;

(5) A tal efecto conviene recordar que lo dispuesto en la Sección 35 de la Ley Jones relativo a que "... los electores deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos", 39 Stat. 963, secc. 35, como condición para participar en las elecciones de Puerto Rico fue derogado el 3 de julio de 1950 mediante la Ley Pública 600 del Congreso de EE.UU.;

(6) A manera de ilustración, la determinación de qué ciudadanos participan en el ámbito político de las constituciones estatales es un asunto local (que compete a los estados) y en el cual el gobierno federal no interviene. De hecho, el voto de los no-ciudadanos fue reconocido por ley y permitido en el régimen constitucional del federalismo electoral. El extranjero durante los siglos 18, 19 y comienzos del 20, pudo ejercer su derecho al voto en por lo menos 22 estados. De igual manera, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha consentido la práctica de varios Estados de permitir el ejercicio del voto a extranjeros no-ciudadanos;

(7) Por analogía, el mismo principio es aplicable al Estado Libre Asociado en el ámbito de su constitución, esto es, puede crear y define sus ciudadanos en el contexto de su ordenamiento jurídico limitado. En su justa perspectiva lo que se pretende en este caso es ejercer derechos civiles y políticos dentro del territorio de Puerto Rico como Ciudadanos Puertorriqueños, específicamente el derecho al voto. No se está pretendiendo ejercer derechos civiles ni políticos dentro del sistema federal y menos aún en el territorio continental de los EE.UU. Dado este esquema, no se puede argumentar que la participación de ciudadanos de Puerto Rico, que no sean ciudadanos de los Estados Unidos, en elecciones dentro del "territorio no incorporado" de Puerto Rico pueda menoscabar derechos, privilegios, inmunidades o prerrogativas de los ciudadanos de los EE.UU. bajo la Constitución Federal.

(8) El Art. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (D.U.D.H.) establece claramente que: 1. Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. 2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo, o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. (Enfasis nuestro). Este artículo extiende la aplicabilidad de la D.U.D.H. a territorios no autónomos o sometidos a cualquier otra limitación de soberanía, donde podemos ubicar jurídica y políticamente el "territorio no incorporado" de Puerto Rico bajo el Derecho internacional público y bajo el sistema constitucional de los Estados Unidos. De manera consistente el Art. 28 de la misma Declaración Universal ... establece además "el derecho a un orden social e internacional en el que los derechos aquí enunciados se hagan plenamente efectivos." De ahí el ineludible reconocimiento de la ciudadanía de Puerto Rico.

(9) En esta forma, el Derecho al Voto de los Ciudadanos de Puerto Rico se entrelaza con el Derecho a la Autodeterminación de todos los Pueblos adquiriendo el carácter de derecho fundamental, debiendo decretarse su protección contra cualquier tipo de ataque injustificado, más aún, si el ataque está basado en clasificaciones sospechosas, tanto bajo el Derecho constitucional como bajo el Derecho internacional de los derechos humanos. La violación del derecho al voto mediante la imposición de condiciones que crean clasificaciones basadas en la nacionalidad, creencias políticas o de cualquier otra índole, constituye un acto de discriminación proscrito por nuestro sistema democrático de gobierno y por el derecho internacional vigente, los cuales no están en conflicto, sino que se complementan;

(10) En ese contexto, adquiere crucial relevancia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.), G.A. res. 2200A (XXI), U.N. Doc.A/6316 (1966); que entró en vigor el 23 de Marzo de 1976.; para los EE.UU. luego de su ratificación el 8 de septiembre de 1992. En cuanto al P.I.D.C.P., son de cardinal importancia los artículos 18 (2), (3), libertad de conciencia; Art. 25, Derecho al Voto, el cual, por disposición del propio artículo, deberá analizarse en unión al Art. 2 que es el que establece la prohibición general contra la discriminación. Este último incluye en su acápite número uno (1) el "[c]ompromiso en reconocer a los individuos dentro de sus territorios los derechos reconocidos en el Pacto sin distinción de clase alguna, incluyendo origen nacional." (énfasis suplido). A esta lista añadimos el Art. 4 (1), que establece que las limitaciones de los derechos en el pacto no podrán darse sobre las bases de discrimen; Art. 12 (2) y (4): "derecho a salir libremente de cualquier país, incluso el propio; nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar a su propio país"; Art. 16: "Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica"; Art. 19: Libertad de opinión y de expresión; Art. 22: Derecho de Asociación y por último el Art. 26, que establece de forma primaria la prohibición contra el Discrimen, y enumera entre otras la opinión política o de cualquier otra índole y el origen nacional, como bases de prohibición, considerándolas clasificaciones sospechosas, a las cuales se les tiene que aplicar un escrutinio estricto, dentro de nuestro esquema constitucional. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue firmado y ratificado por los EE.UU. por lo cual pasó a formar parte integral de la legislación doméstica de los EE.UU., conforme a la Doctrina Dual adoptada por ese gobierno.

El reconocimiento de "la personalidad jurídica" y "el derecho a un orden social e internacional" en el cual los derechos humanos enunciados se hicieran plenamente efectivos, sin importar las limitaciones a la soberanía que se impusieran al territorio o la nación puertorriqueña, no permitía llegar a otra conclusión que conceder el derecho al voto a Juan Mari Brás y reconocerle plenamente sus derechos civiles.

Como señalara Eugenio María de Hostos, maestro de las Américas e instrumento vital de nuestra conciencia nacional:

"Lo primero que debe estatuir la ley sustantiva del Estado es la personalidad jurídica del ciudadano. No basta para hacerlo, establecer el privilegio anexo a la ciudadanía; es necesario reconocer en el ciudadano al ser humano y en el ser humano al ciudadano...¿Se concibe un agregado que tenga por destino la anulación, la muerte de los elementos que los constituyen? Pues no debe concebirse una sociedad que tenga por destino la anulación de los individuos cuya vida sumada es su propia vida."